Sentencia nº 19001-33-31-004-2007-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539773

Sentencia nº 19001-33-31-004-2007-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 19001-33-31-004-2007-00323-01(58696)

Actor: J.J.P.L. Y OTRA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal . CADUCIDAD POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013 , decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del C. que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía investigó a J.J.P.L. por el delito de abuso de confianza y un juez lo absolvió porque no se probó el dolo. Califica la investigación de injusta y aduce defectuoso funcionamiento.

ANTECEDENTES

El 1 de noviembre de 2007, L.E.A. de P. y otro , formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la vinculación de aquel a un proceso penal y por la falla del servicio en el trámite de una medida cautelar. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV para J.J.P.L. por daños a la vida en relación, $40 000.000 para J.J.P.L. , por daño emergente y $40 000.000 para J.J.P.L. por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo vinculó a un proceso penal por el delito de abuso de confianza, dictó medida de aseguramiento y posteriormente un juez lo absolvió . Agregó que la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación y no desembargó su vehículo. Adujo falla del servicio de la administración de justicia.

El 22 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación En el escrito de contestación de la demanda , la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y que no hubo falla del servicio . La Nación -Rama Judicial propuso la excepción de indebida representación , agreg ó que no estuvo privado de la libertad y que l os perjuicios del embargo debían reclamarse por la póliza judicial. El 30 de agosto de 2013 se admitió el llamamiento de garantía de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A “Confianza” , quien manifestó que no est aba n legitimados para llamar la en garantía, pues el beneficiario de la póliza era J.J.P.L.. El 11 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Aseguradora alegó que la póliza había expir ado . La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 10 de noviembre de 2016 , el Tribunal Administrativo de l C. en la sentencia neg ó las pretensiones al no probarse la privación de la libertad y la decisión de l embargo no fue recurrida por el demandante . L a parte demanda nte interpuso recurso de apelación , que fue concedido el 13 de enero de 2017 y admitido el 2 3 de junio de 2017 . La recurrente esgrimió que en el proceso penal existió falla en el servicio y alegó el error judicial de la Fiscalía por no librar los oficios de levantamiento de embargo cuando precluyó la investigación. El 15 de agosto de 2017 , se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia . La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 .

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo , en este caso por hechos imputables a la administración de jus ticia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA ).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -1 de noviembre de 2007- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de diciembre de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante [hecho probado 7.16].

Legitimación en la causa

4. J.J.P.L. y L.E.A. de P. , son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación pena l y l a segunda conforma su núcleo familiar [hecho probado 7 . 22 ] . La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación de J.J.P.L. y decretó el embargo del vehículo de placas QEP 414 . La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues dejó sin efectos jurídicos la providencia que declaró la preclusión de la investigación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico y si el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demanda nte , la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación , consideró tenían mérito probatorio.

7 De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7 .1 El 29 de septiembre de 2000 , la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales Municipales de Popayán, C. declaró la apertura de instrucción penal en contra de J.J.P.L. por el delito de abuso de confianza , según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 72 c. 5 ).

7 .2 El 11 de diciembre de 2000 , J.J.P.L. rindió indagatoria según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 83 a 85 c. 5 ).

7 .3 El 29 de junio de 2001 , la Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos de Santa Rosa C. y San Sebastián C. profirió medida de aseguramiento de caución prendaria en contra de J.J.P.L. por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 99 a 104 c. 5 ).

7.4 El 29 de agosto de 2001, la apoderada del denunciante aportó póliza judicial nº 1356952 de la compañía “Confianza”, mediante la cual se constituye la caución prendaria, según da cuenta copia autentica de la póliza (f. 196 c 1).

7.5 El 11 de septiembre de 2001 , la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales Municipales de Popayán, C. revocó la medida de aseguramiento de caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 112 c. 5).

7.6 El 16 de noviembre de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales Municipales de Popayán, C. decretó el embargo del vehículo: camioneta, tipo particular, marca Toyota FZJ80 SAMURAI 4,5, T0225, modelo 1994, color blanco, tipo carrocería Station - Wagon, mero motor : 1fz00092801, numero de chasis: FZJ800053505 de placas QEP 414, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 203 a 205 c. 2).

7.7 El 2 3 de abril de 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales Municipales de Popayán, C. declaró el cierre de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 165 c. 5).

7.8 El 10 de septiembre de 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales Municipales de Popayán, C. profirió resolución de acusaci ón en contra de J.J.P.L. por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 181 a 189 c. 5).

7.9 El 9 de mayo de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, C. a revocó la resolución de acusación , levantó la medida de embargo...

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