Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539777

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-26-000-2012-00445-01(58309)

Actor: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO

Dem andad o: NACIÓN - RAMA JUDICIA L

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES- Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 11 de mayo de 2011 que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, porque el daño se originó en un acto administrativo y la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. J.G.R.S. alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 21 de noviembre de 2011, J.G.R.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 11 de mayo de 2011. Solicitó lo que resulte probado por perjuicios morales y $104.667.910,57 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que interpuso una demanda de reparación directa en la que solicitó el pago de honorarios profesionales que fueron reconocidos en una sentencia de acción de grupo, pretensiones negadas en primera y segunda instancia. Adujo que el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y de la jurisprudencia sobre la acción procedente contra actos administrativos de ejecución, pues no debieron declarar la indebida escogencia de la acción.

El 19 de abril de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que las decisiones fueron ajustadas a derecho. El 5 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. El demandante alegó no se aseguró la eficacia de los recursos y acciones judiciales como lo ordena la Convención Americana de Derechos Humanos. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 11 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se desconocieron las normas que regulaban la acción procedente contra actos administrativos. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de septiembre de 2016 y admitido el 13 de febrero de 2017. La recurrente esgrimió que los actos administrativos que originaron el daño eran de ejecución. El 25 de mayo de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -21 de noviembre de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de junio de 2011, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.8].

L egitimación en la causa

4. J.G.R.S. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso de reparación directa, que concluyó con la providencia de 11 de mayo de 2011 desfavorable a sus pretensiones. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 19 de mayo de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en una acción de grupo, condenó al Departamento de Boyacá por la mora en el pago de los salarios de sus servidores públicos, le ordenó entregar el dinero de los perjuicios a la Defensoría del Pueblo para que se encargara de la administración y pago y dispuso que quienes no estuvieron representados en el proceso por J.G.R.S. le debían el 10% de la indemnización, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 41-81 c. 3).

7.2 El 16 de marzo de 2006, la Defensoría del Pueblo en la Resolución n°. 194 ordenó el pago a favor del abogado J.G.R.S. de $39.271.398 por el descuento del 30% autorizado por quienes le otorgaron poder y dispuso que los restantes miembros del grupo le debían consignar al abogado el 10% del monto de su indemnización, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 98-108 c. 3).

7.3 El 29 de marzo de 2006, J.G.R.S. interpuso recurso de reposición contra la Resolución n°. 194 de 2006, al estimar que como representó a más personas, aunque no le confirieron poder, no le debían el 10% sino el 30% de lo obtenido como indemnización, según da cuenta copia...

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