Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01259-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539849

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01259-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01259-00(3231-13)

Actor: V.V.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora V.V.M. , contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por la cual se confirmó la sentencia del 31 de agosto de 2010 , emitida por el Juzgado Noveno Admi nistrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulad a por esta en contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E.

ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la señor a V.V.M. , por conducto de apoderado , solicitó revocar la sentencia proferida el 4 de agosto de 201 1 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por la cual se confirmó la sentencia emitida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado Noveno Administr ativo del Circuito de Bogotá , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-31-709-2009-00153-01 .

Con fundamento en lo anterior, y acorde con el material probatorio que , según ella, no fue aportado al proceso por culpa de la demandada, pese a que fue requerido dentro del acto introductorio de la acción contenciosa, profiera en derecho una decisión de fondo en la que se acojan, en su integridad, las pretensiones de la demanda, esto es, que se anule el acto adminis trativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia .

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La señora V.V.M. , prestó sus servicios como docente oficial al departamento del C hoc ó y para Bogotá D.C, por más de veinte años así : i) en la N ormal S uperior de señoritas de Istmina desde el 23 de septiembre de 1980 hasta el 17 de noviembre de 1980; ii) Departamento del Choc ó del 12 de mayo de 1981 al 18 de agosto de 1994; iii ) Bogotá desde el 20 de abril de 1994 hasta el 28 de febrero de 2007.

El 1 de febrero de 2008, la demandante presentó solicitud a Cajanal EICE, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia; transcurridos cuatro meses sin que se resolviera la petición, el 25 de julio del mismo año, se interpuso recurso de reposición contra el acto ficto o presunto negativo que se configuró.

El 4 de marzo de 2009, Cajanal mediante Resolución 10813, desató dicho recurso declarando que frente al escrito de 1 de febrero de 2008, se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo.

1.1.3. La causal de revisión invocada

El apoderad o del demandante invocó la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, hoy numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .

Como fundamento de procedencia de la causal señalada, esto es, la de haber recobrado una prueba después de la finalización del proceso, la demandante manifestó que con la expedición de la Resolución 42873 del 14 de septiembre de 2007, se resaltan tres elementos de vital importancia que el juez colegiado no pudo considerar, esto es, que la demandada acept ó que los servicios prestados por la actora son de orden territorial, es decir de carácter nacionalizado y no nacional; que no hubo una solución de continuidad porque al ejercer como docente territorial , la naturaleza de su vinculación no podía cambiar y que el objeto de la negativa era porque no se demostraba una vinculación con anterioridad al año 1981.

Insistió en que la demandada no consideró que la Ley 91 de 1989, conservó el carácter de nacionalizado a los vinculados con anterioridad al 31 de diciembre d e 1980, de modo que el fenómeno de nacionalización y el traslado al sistema general de participación, no deslegitima la clase de vinculación inicial, que se reitera , lo fue como docente oficial nacionalizado- territorial.

1.2. Contestación del recurso extraordinario

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, por intermedio de apoderado contestó el recurso extraordinario y expuso:

Si bien es cierto que la Resolución demandada no es la misma que hoy es objeto de prueba para ser utilizada como documento nuevo, lo realmente importante es que esta, contiene los mismos elementos tanto de juicio como de sustento legal que ya fueron considerados en las instancias judiciales competentes, de tal suerte que su alcance de valor probatorio y persuasivo no tiene la capacidad de transformar la decisión.

Ahora bien, con relación a que la recurrente no pudo aportar la prueba al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contrar ia, es claro que la demandante sabía según se relaciona en la historia laboral y en la certificación de factores salariales que reposan en el expediente, que tenía una vinculación nacional.

Igualmente no se puede alegar el no poder acceder a una copia informal o aut é ntica de un expediente que reposa en una entidad y que puede ser objeto de solicitud peticional, ante una persona de derecho público , conforme al artículo 23 de la Constitución Política, o en su defecto, a través de la acción de tutela .

Finalmente , expuso que se cumplió con un proceso judicia l, y no puede hacerse uso del presente recurso para soslayar el principio procesal de cos a juzgada.

1. 3 . La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia de 4 de agosto de 201 1 , confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Admi nistrativo del Circuito de Bogotá a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora V.V.M. , en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.

C onsideró que de acuerdo a la documentación aportada al proceso se pudo establecer que la señora V.M. estuvo vinculada a la institución Educativa , Escuela Normal Superior, Nuestra Señora de las Mercedes por un periodo de 13 años 4 meses y 14 días, teniendo en cuenta la licencia de maternidad, por la cual aun si se hubiere establecido que su tipo de vinculación era nacionalizada, no cumpliría con los 20 años de servicio.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el tiempo laborado en la Institución IED El Libertador, fue de 12 años 10 meses y 8 días, y que su vinculación de acuerdo a certificaciones es de orden nacional, considero que no procede el reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que no se presentaron los tiempos como docente nacionalizada, en el entendido que la demandante percibía una asignación proveniente de la Nación.

Finalmente , expuso que la Sala acogió de manera unánime el criterio sostenido por el Consejo de Estado, según el cual no se reconoce el derecho a pensión gracia a docentes nacionales y , por lo tanto, se concluyó que los actos acusados no están incursos en causal de nulidad.

La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 16 de agosto de 201 3 , es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem . A tendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 .

2. 2. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 4 de agosto de 201 1 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , está inmersa e n la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 2 5 0 de la Ley 1437 de 20 11 .

2. 3 . Marco normativo

2. 3 .1. Acerca del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador , se deben interpretar de manera restrictiva . Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015 , en la...

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