Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540069

Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 66001-23-31-000-2010-00063-01(46131)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Demandado: NÉS TOR W.G.C.

Referencia : ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda de repetición

El 8 de marzo de 2010, la Nación - Rama Judicial formuló demanda contra N.W.G.C., quien para la época de los hechos fungió como secuestre en un proceso ejecutivo, con el fin de que restituya $3'260.672, suma que, según dijo la demandante, debió pagar a F.J.L., en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, R.C. y C..

Sostuvo que E.A.R. inició proceso ejecutivo contra F.J.L., ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de P. y allí se ordenó el embargo y secuestro de un vehículo Mazda, modelo 1999 de propiedad del señor J.L..

Señaló que el vehículo fue retenido el 30 de noviembre de 1999 y que, el 2 de diciembre de 1999, N.W.G.C., como secuestre designado, realizó la diligencia de secuestro.

Manifestó que el 18 de diciembre siguiente se presentó un accidente de tránsito en el cual resultó involucrado el automotor secuestrado, que quien lo manejaba al momento de la colisión era un primo del secuestre y que el kilometraje del bien objeto de la medida cautelar había aumentado 4.178kms; por consiguiente la Fiscalía 14 Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública adelantó investigación contra N.W.G.C. por el delito de peculado y, luego, lo acusó como autor material del mismo por uso indebido.

Sostuvo que, por lo anterior, F.J.L., en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación - Rama Judicial y solicitó que se le declarara responsable por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad. En sentencia del 31 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y C. condenó a la demandada a pagar $2'186.187.

Afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en Resolución del 22 de febrero de 2008, ordenó el pago de $3'260.672 a favor de F.J.L., el cual -adujeron- se realizó el 7 de marzo del mismo año.

Dijo que N.W.G.C. violó la normatividad, pues incumplió las obligaciones que la ley le impone como secuestre, las cuales eran de mayor importancia, pues se trataba del manejo y disposición de un bien perteneciente a un tercero. Señaló, además, que la conducta del señor G.C. puede calificarse como dolosa, toda vez que el tipo penal de peculado, por el cual se le condenó, está constituido por el dolo” (folios 1 a 6 del cuaderno uno).

Precisó que el tiempo transcurrido desde la ejecutoria del fallo hasta el pago efectivo obedeció a que el interesado radicó la documentación exigida para el pago el 3 de enero de 2007.

1.2 La contestación de la demanda

El 12 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al demandado y al Ministerio Público (folios 51 del cuaderno 1).

Al demandado le fue nombrado curador ad litem, quien, al contestar la demanda, manifestó atenerse a lo probado (folios 61,65 y 66, del cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 25 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 89 del cuaderno 1).

1.3.1 La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y manifestó que se debe acceder a las pretensiones, pues con el material probatorio allegado se demostró la responsabilidad del demandado.

Señaló que las normas vigentes a la ocurrencia de los hechos facultan a la administración para repetir en contra de los funcionarios que con su proceder han causado un daño que debió ser reconocido pecuniariamente por el Estado.

Precisó que el juez debe examinar lo relativo a los conceptos de culpa grave y dolo consagrados en los artículos 77 del C.C.A. y 90 de la Constitución (folios 92 a 96 del cuaderno uno).

1.3.2 El Ministerio Público manifestó que la Rama Judicial está obligada a conformar un comité de conciliación que evalúe los procesos que han sido fallados contra ella con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición, pues así lo prevén “el artículo 75 de la ley 446 de 1998 y el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 1214 de 2000”; sin embargo, en el expediente no aparece esa decisión (folio 102 y 103 del cuaderno 1).

Señaló que, para el ejercicio de la acción de repetición, la entidad debe acreditar el pago de la condena impuesta, de conformidad con lo dicho en los artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001; sin embargo, ello no se acreditó, toda vez que obra fotocopia de la resolución por la cual se da cumplimiento a una sentencia y de órdenes de pago, pero no hay convicción de que el beneficiario lo haya recibido (folio 104 del cuaderno 1).

Afirmó que el material probatorio no es suficiente para predicar la existencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del demandado.

Por todo lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

1.3.3 El curador ad litem guardó silencio.

1.4 Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 19 de octubre de 2012, declaró la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe como aparece en el original):

“De acuerdo con las copias auténticas aportadas al proceso, se tiene que la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y C. se profirió el 31 de agosto de 2004 y quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2004, según la constancia secretarial obrante a folio 44 vto, por lo que el término de 18 meses, fijado por el ordenamiento, para el cumplimiento de la sentencia vencía el 24 de marzo de 2006.

“Bien, observa la Sala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de la Resolución No 1643 del 22 de febrero de 2008, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal, ordenó el pago de $3.260.672.oo a favor del señor F.J.L., el cual se efectuó el 2008/03/07, según copia simple del `Reporte Estado Orden de Pago'.

“Así las cosas, se tiene que, aplicando los criterios fijados por la Corte Constitucional para determinar el término de caducidad, el pago realizado por concepto de la condena impuesta a la demandante se efectuó después del plazo de los 18 meses para la ejecución de la sentencia, por lo que debe tomarse, entonces, para efectos de contabilizar la caducidad de la acción la fecha en la cual venció dicho plazo, por haber sido el supuesto que primero ocurrió.

“La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2004, razón por la que el término legal para realizar el pago venció el 24 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de caducidad de la acción, el cual venció, en consecuencia, el 24 de marzo de 2008, de manera que cuando se presentó la demanda de la referencia, esto es el 8 de marzo de 2010, la acción había caducado al haber transcurrido más los dos años previstos para el efecto” (folios 133 y 134 del cuaderno principal)”.

1.5 Recurso de apelación

Dentro del término legal, la demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la caducidad es una de las causales de rechazo de la demanda y si ésta no fue rechazada de plano se debió a que nada evidenció la operancia de aquélla, pues el trámite del pago generado a partir de una sentencia finaliza cuando el beneficiario expide el paz y salvo en el que manifiesta su conformidad con la liquidación o, en su defecto, transcurrido el término previsto en el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.

Afirmó que la obligación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a favor de F.J.L. se materializó 10 días después del pago, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2008, pues en Resolución 1643 del 22 de febrero de 2008 se ordenó el pago de $3'260.672, el cual se efectuó el 7 de marzo siguiente:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR