Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540333

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00638-01(49793)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: O.R.R.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago - exigencias probatorias para su demostración / caducidad de la acción.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia de 12 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, como consecuencia de la muerte de un menor de edad acaecido en un operativo policial. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor O.R.R., en tanto estimó que fue quien causó, de manera arbitraria y con su arma de dotación oficial, el deceso del menor J.F.V.B., de ahí que su actuación fuera dolosa y/o gravemente culposa.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 14 de febrero de 2003 (fls. 61 - 74 c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor O.R.R., por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 12 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se condene al señor O.R.R.C.N.. 12'124.402 de Neiva, por tener responsabilidad a TÍTULO DE DOLO O CULPA, por los hechos ocurridos el 09-11-91, en donde resultó muerto el joven J.F.V.B., por la lesión sufrida con arma de dotación oficial, accionada por el sujeto pasivo de la demanda.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad del estado por el obrar imprudente y negligente de uno de sus (sic) se condene al señor O.R.R., al pago total o parcial de las sumas que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagó a las víctimas de los perjuicios, o sea:

VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($22'527.828,23), o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción contencioso administrativa, pago que deberá realizarse a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Cabe recordar que acá no se incluyeron los intereses pagados por mora a los accionantes,

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 68 de C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profieran contra el señor O.R.R.C.N.. 12'124.402 de Neiva, H., indexado hasta el momento del pago efectivo de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado, toda vez que el señor O.R.R.C.N.. 12'124.402 de Neiva, salió con asignación de retiro de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios el día 24-11-2.00 (sic), mediante resolución número 003999.

6. Que se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en el presente proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

El 9 de octubre de 1991, a la carrera 47 con calle 126 del municipio de Medellín llegaron varios vehículos de la Policía Nacional para requisar a un grupo de jóvenes. Los agentes de policía los intimidaron y los obligaron a tenderse sobre el piso. En ese instante, el menor V.B. se levantó y huyó “posiblemente en búsqueda de su domicilio”, por lo que el patrullero O.R.R. procedió a accionar su arma de dotación; lo impactó a la altura del muslo y le causó la muerte.

Por lo hechos antes narrados, se inició un proceso de reparación directa que culminó en sentencia de 12 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En dicho fallo, se declaró la responsabilidad y se condenó patrimonialmente a la Policía Nacional. En contra de la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, pero esta Corporación no lo admitió, al estimar que no había sido sustentado.

La parte demandante atribuyó la responsabilidad al señor O.R.R. a título de una conducta dolosa y/o gravemente culposa, ya que fue el uniformado quien causó el deceso del menor V.B..

2.- El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia de 31 de mayo de 2004 (fol. 81 c. 1), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fol. vto. 81 y 111 c. 1).

El señor O.R.R. contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que el deceso del menor V.B. no fue consecuencia directa de un abuso de autoridad, sino que acaeció en un procedimiento policial legítimo. Agregó que se debían declarar probadas las excepciones que denominó como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por considerar que la sentencia del proceso antecedente no asignó una obligación a favor de la entidad ahora demandante (fls. 68 - 72 c. 1).

Mediante providencia de 5 de octubre de 2010 (fol. 123 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 8 de marzo de 2013 (fol. 243 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, la parte actora manifestó que la responsabilidad del señor O.R.R. se encontraba probada en el expediente, puesto que su comportamiento “fue contrario a la ley” (fls. 214 - 215 c. 1).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 8 de octubre de 2013 (fls. 220 - 227 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su prosperidad, ya que no se acreditó debidamente el pago realizado por la parte actora en el proceso antecedente. El siguiente fue el razonamiento del a quo:

[S]e colige que en efecto no se acreditó que la entidad demandante haya pagado a los familiares de las víctimas la suma equivalente a la cuantía materia de la pretensión que se reclama, en otras palabras, no se demostró el pago que se pretende recuperar, pues, considera la Sala que los documentos aportados no son suficientes para dar certeza sobre el pago efectivo de la suma de dinero que la Nación se obligó a cancelar en sentencia judicial, por cuanto carecen de los requisitos exigidos para otorgarles valor probatorio, toda vez que éstos deben contener no solo el documento que reconozca y ordene el pago a favor de los beneficiarios, sino también el recibo de pago, de transacción de consignación y/o paz y salvo suscrito por ellos.

4.- El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para probar el pago, en tanto que, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de entidades públicas se presumían auténticos y, además, aquellos no habían sido tachados de falsos. Agregó, que los presupuestos de la responsabilidad del demandado estaban probados y, por tanto, se le debía condenar a la suma estipulada en la demanda (fls. 229 - 237 c. ppal).

5.- Trámite en segunda instancia

El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 22 de noviembre de 2013 y admitido por esta Corporación el 14 de febrero de 2014. Posteriormente, mediante providencia de 7 de marzo de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 247, 252, 254 c. ppal).

La parte demandante reiteró en su totalidad los argumentos manifestados en su recurso de apelación (fls. 256 - 261 c. ppal).

Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por considerar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los documentos allegados al proceso para demostrar el pago no eran suficientes, ya que no se acreditó que el beneficiario lo hubiera recibido (fls. 268 - 274 c. ppal).

La parte demandada guardó silencio en esta etapa del proceso.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo de la Ley 678 de 2001, según el cual será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas...

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