Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00561-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540337

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00561-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00561-01 ( 0838-13 )

Actor: MARIANA G O MEZ BARRANCO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATL A NTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984 . SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS. LEY 50 DE 1990.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la sanción moratoria y anuló el acto administrativo demandado.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora M.G.B., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 20 de mayo de 2008, expedido por la Rectora de la Universidad del Atlántico, que le negó el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la no liquidación y consignación oportuna de sus auxilios de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Universidad del Atlántico a reconocerle y pagarle los perjuicios morales por el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por daño material reclamó: i) la indexación sobre el valor reconocido por cesantías que le fueron canceladas el 30 de abril de 2007; y ii) la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías causadas del 31 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2006.

Igualmente, solicitó que las sumas cuyo pago se ordene en la sentencia sean actualizadas de conformidad con el índice de precios al consumidor en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La señora M.G.B. se desempeña como docente de la Universidad del Atlántico desde el 24 de octubre de 1977.

Indicó que el 2 de abril de 2002 se acogió al régimen anualizado de cesantías regulado en la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del inciso segundo del artículo 88 de la Ley 30 de 1992.

Relató que la Universidad del Atlántico no le consignó ni liquidó sus auxilios de cesantías causados para la fecha en que optó por el régimen anualizado de cesantías, es decir el 2 de abril de 2002; sino que la Universidad hasta el 30 de abril de 2007 liquidó el periodo del 24 de octubre de 1977 al 31 de diciembre de 2002, por el monto de $33.206.118 que fue consignado en el fondo de cesantías.

Aseveró que el 2 de abril de 2008 solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la indexación de las cesantías y la sanción moratoria por el retardo en la consignación de éstos auxilios, petición que fue negada en el acto administrativo demandado.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124 y 365 de la Constitución Política; 1613 del Código Civil; 88 (parágrafo inciso segundo) de la Ley 30 de 1992; y, 99 de la Ley 50 de 1990. El concepto de la violación se desarrolló así:

La parte actora sostuvo que la Universidad del Atlántico asumió la obligación de liquidar y pagarle los auxilios de cesantías retroactivos acumulados hasta el 2 de abril de 2002, fecha en que decidió acogerse el régimen anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990.

Agregó que los auxilios de cesantías que se causaron desde el año 2003 debieron liquidarse a 31 de diciembre de cada año y consignarse dentro de los términos previstos en la Ley 50 de 1990.

Señaló que el régimen de cesantías de los servidores de la Universidad del Atlántico que se vincularon antes de la Ley 30 de 1992 es el retroactivo regulado en la Ley 6 de 1945.

Explicó que la Ley 30 de 1992 en el artículo 88 facultó a las universidades públicas para adoptar el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que sería obligatorio para quienes se vincularan después de su vigencia y opcional para los servidores que laboraban en el ente universitario desde antes de la Ley 30 de 1992.

Afirmó que el 2 de abril de 2002 manifestó su deseo a la entidad empleadora de acogerse a la Ley 50 de 1990, por consiguiente, ésta debió liquidar y consignar sus auxilios de cesantías causados por cada año, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, sin embargo, solo hasta el 30 de abril de 2007 fueron consignados en el fondo escogido por ella.

2. Contestación de la demanda

2.1 La Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las cesantías de la actora se consignaron de forma tardía debido al déficit financiero, que generó un proceso de reestructuración de pasivos.

Indicó que la fecha de consignación de los auxilios de cesantías se realizó con fundamento en “un acuerdo legalmente celebrado entre las partes, es decir, entre ella y la Universidad del Atlántico, denominado acuerdo de reestructuración de pasivos”, en el que se acordó el pago de las acreencias laborales sin intereses, indemnización moratoria e indexación, por ello, “la actora no puede apartarse de las formas y condiciones previstas en el contrato celebrado con la Universidad del Atlántico”.

Anotó que para que proceda el pago de la sanción moratoria se requiere demostrar que el empleador ha obrado con mala fe, lo cual no se demostró, pues la Universidad estaba pasando por problemas financieros que la llevaron a implementar un proceso de reestructuración de pasivos.

Destacó que la Universidad del Atlántico dejó de pagar a los empleados públicos unos porcentajes sobre la asignación básica por concepto de prima de antigüedad y bonificación por compensación, puesto que éstos se pactaron en la Convención Colectiva de Trabajo, entonces no tenían la connotación de un derecho adquirido para los empleados públicos. Así, estimó que al ser menor el salario real, el monto de las cesantías obligatoriamente disminuye.

Relató que en virtud del proceso de reestructuración no es procedente el pago de las obligaciones anteriores a éste, como lo indica el artículo 17 de la Ley 550 de 1999.

Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe e indebida acumulación de pretensiones.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de enero de 2012 resolvió: i) declarar la nulidad del oficio del 20 de mayo de 2008, expedido por la Rectoría de la Universidad del Atlántico; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007; iii) declaró probada la excepción de prescripción por las fracciones de sanción moratoria correspondientes a “las cesantías de la demandante de los años 2004 y anteriores”; y, iv) declaró no probadas las demás excepciones propuestas por el demandado .

Expuso que la actora se trasladó del régimen retroactivo de cesantías al anualizado, mediante la solicitud hecha a su empleador el 2 de abril de 2002, por lo tanto sus cesantías causadas hasta el año 2002 debieron ser consignadas en el fondo que escogió, a más tardar el 15 de febrero de 2003, sin embargo, solo hasta el 30 de abril de 2007 se realizó dicho depósito, motivo por el cual la sanción moratoria es exigible desde el 16 de febrero de 2003.

Agregó que las cesantías anualizadas de la demandante causadas desde el año 2003 debieron consignarse hasta el 15 de febrero de 2004, y así consecutivamente por cada año, sin embargo, solo hasta el 30 de abril de 2007 la Universidad del Atlántico consignó las cesantías causadas por los años 2003, 2004, 2005 y 2006, con lo cual se desconoció el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

No obstante, advirtió que la accionante presentó la reclamación administrativa el 2 de abril de 2008, interrumpiendo la prescripción de la sanción moratoria por tres años hacia atrás, por lo tanto, “la sanción moratoria correspondiente al pago inoportuno de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2004, lo mismo que las causadas a 31 de diciembre de 2003 y a 31 de diciembre de 2002 y años (sic) anteriores se encuentran prescritas”.

Entonces, consideró que solo procede el pago de la sanción a partir del 16 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, cuando la Universidad del Atlántico consignó en Colfondos todas las cesantías de la demandante.

Precisó que la sanción moratoria cuyo pago se ordena en la sentencia corresponde solo a un día de salario, que variará por cada año de incumplimiento, hasta que se paguen las cesantías definitivas, de modo que “la sanción no es acumulable por cada año incumplido”.

Indicó que el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, al regular los efectos el acuerdo de reestructuración dispone la obligatoriedad para las partes y para quienes no participaron en la negociación, pero, precisó que “la estipulación de que la demandada solo pagaría el valor nominal de las prestaciones debidas, y que la demandante renunciaba a la sanción moratoria no se encuentra en el acuerdo de reestructuración aprobado el 24 de agosto de 2006”.

Señaló que la entidad accionada no puede justificar su incumplimiento en la existencia de un acuerdo de reestructuración, puesto que el deudor no puede aprovecharse de su insolvencia para desconocer los derechos de los trabajadores, que no consintieron en su aprobación.

Afirmó que no procede el pago de perjuicios morales porque el incumplimiento de obligaciones dinerarias no genera este tipo de perjuicios.

Sostuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR