Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540445

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00384-01(45806)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: M.A.P.N.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - no se demostró que la demandada hubiese actuado con dolo o culpa grave - la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la acción de repetición no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Procuraduría General de la Nación presentó demanda de repetición contra la señora M.A.P.N., con el fin de recuperar el dinero que tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en sentencia del 21 de octubre de 2009, declaró la nulidad del Oficio 00055 del 15 de marzo de 2001, por medio del cual se desvinculó a la señora M.H.R.C. del cargo de profesional universitario, grado 17, que venía desempeñando en la Procuraduría Regional de Cundinamarca, dispuso su reintegro y ordenó que se le pagaran los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir. A juicio de la Procuraduría, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por cuanto la sentencia condenatoria concluyó que la señora P.N. expidió, sin tener competencia para ello, el acto administrativo de desvinculación de la señora R.C., conducta que calificó como constitutiva de culpa grave.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2011 (fl. 6, c. 1), la Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra la señora M.A.P.N., para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2009, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 4813-2005.

Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 7, c. 1):

PRIMERO: QUE SE DECLARE RESPONSABLE A LA DOCTORA MARÍA A.P.N., POR HABER SUSCRITO EL OFICIO N º 0055 DEL 15 DE MARZO DE 2001, EL CUAL FUE DECLARADO NULO POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, YA QUE DE ACUERDO CON EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, LA DEMANDA SE ATRIBUYÓ UNA FACULTAD QUE LE ERA PROPIA AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y NO A ELLA COMO PROCURADORA DE LA REGIONAL CUNDINAMARCA (E).

SEGUNDO: QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, SE CONDENE A LA DOCTORA MARÍA A.P.N., AL PAGO DE LA SUMA DE CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE PESOS ($469.481.120.00) M/CTE, VALOR QUE FUERA CANCELADO EL 25 Y EL 26 DE OCTUBRE DE 2010, A CARGO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y A FAVOR DEL DOCTOR H.A.C.L. EN SU CALIDAD DE APODERADO Y A LA DOCTORA MARÍA H.R.C., RESPECTIVAMENTE COMO CONSECUENCIA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEL 21 DE OCTUBRE DE 2009, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, MAGISTRADO PONENTE: L.R.V.Q..

TERCERO: QUE LAS CONDENAS ECONÓMICAS SOLICITADAS, SEAN AJUSTADAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA LA FECHA EN LA CUAL SE PRODUZCA EL PAGO ORDENADO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

CUARTO: QUE SE EMITA UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE PONGA FIN AL PROCESO INSTAURADO, QUE REÚNA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 68 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 488 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, QUE EN ELLA CONSTE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE, QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO A CARGO DE LA ACCIONADA DOCTORA MARÍA A.P.N., CON FUNDAMENTO A SU VEZ, EN LAS PRUEBAS QUE SE ADUCEN AL PROCESO, EN ESPECIAL FOTOCOPIA SIMPLE DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL LA (sic) PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA DEL 21 DE OCTUBRE DE 2001 (sic) DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEL 21 DE OCTUBRE DE 2009, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, MAGISTRADO PONENTE: L.R.V.Q..

QUINTO: QUE SE CONDENE EN COSTAS A LA DEMANDADA.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que:

La señora M.A.P.N., en su condición de Procuradora Regional de Cundinamarca encargada, expidió el Oficio 00055 del 15 de marzo de 2001, por medio del cual requirió a la señora M.H.R.C., quien desempeñaba, con carácter provisional, el cargo de profesional universitario, grado 17, para que entregara i) el carné que la identificaba como empleada de la Procuraduría General de la Nación y ii) los expedientes y demás elementos que tenía a cargo.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora R.C. demandó el oficio mencionado. El 21 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que el Oficio 00055 del 15 de marzo de 2001 no era un acto administrativo susceptible de demandarse, dado que no contenía la voluntad de la Administración de retirar del servicio a la señora R.C..

Esa decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, declaró la nulidad del oficio demandado, ordenó el reintegro de la señora R.C. al cargo que venía ocupando o a uno de superior jerarquía y condenó a la Procuraduría General de la Nación a pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha en que fue desvinculada hasta cuando se produjera su reintegro al servicio.

La nulidad se declaró porque el oficio mencionado se profirió sin competencia, lo cual, en criterio de la entidad demandante, constituyó una infracción directa de los artículos 275 y 278 de la Constitución Política, que, en términos generales, facultan al Procurador General de la Nación para nombrar y remover funcionarios. Por tanto, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, la demandada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al retirar del servicio a la señora R.C., sin tener competencia para ello, conducta que se enmarca en el concepto de culpa grave definido en el artículo 63 del Código Civil, tal como lo determinó el Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, en sesión llevada a cabo el 13 de abril de 2011.

Según la demanda, en cumplimiento del fallo del 21 de octubre de 2009, la Procuraduría General de la Nación pagó a la señora R.C. la suma de $469.481.120.

2. Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 17 de agosto de 2011, el cual se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 56 vto. y 62, c. 1).

La señora M.A.P.N. se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que estas se denegaran. En síntesis, manifestó que los nombramientos provisionales sucesivos de la señora M.H.R.C., por el término de seis meses, en el cargo de profesional universitario, grado 17, se produjeron como consecuencia de un fallo de tutela. Agregó que el último nombramiento provisional de seis meses se realizó el 4 de septiembre de 2000 y, por ende, vencía en el mes de marzo de 2001.

Así mismo, sostuvo que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Procuraduría General de la Nación no desvirtuó el hecho de que el Oficio 00055 del 15 de marzo de 2001, cuya nulidad dio lugar al pago por el que se repite, se expidió en cumplimiento de las instrucciones verbales impartidas por la Secretaría General de esa entidad. En criterio de la demandada, lo anterior permite colegir que, en su condición de procuradora regional, no fue más que un instrumento del nominador, para la comunicación de una decisión que solo está en cabeza del nominador y no de sus agentes de dirección y confianza (fl. 68, c. 1).

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia del 25 de abril de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

En esta etapa procesal las partes guardaron silencio. Por su parte, el Ministerio Público señaló que, en el caso particular, la Procuraduría General de la Nación fue condenada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, a reparar los daños causados a la señora M.H.R.C., como consecuencia de la actuación dolosa y gravemente culposa de la aquí demandada, quien, en calidad de Procuradora Regional (e) de Cundinamarca, la desvinculó de la entidad, sin tener competencia para ello. Agregó que, como también está acreditado el pago de la condena impuesta, las pretensiones de la demanda de repetición están llamadas a prosperar (fls. 90 a 99, c. 1).

4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 25 de julio de 2012 (fls. 101 a 111, c. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.

Después de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, el a quo concluyó que no estaba acreditado...

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