Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540469

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05244-01 ( 3830-17 )

Actor: L.O.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia - origen de los recursos - situado fiscal - Sistema General de Participaciones - Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , que negó las pretensiones de la demanda incoada por L.O.O. contra la UGPP, encaminadas a l reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora L.O.O., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 026755 de 13 de junio de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y No. RDP 036535 de 12 de agosto de 2013, suscrita por el Director de Pensiones de la misma entidad, a través de la cual confirmó en todas sus partes el acto inicial en sede de apelación gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, en monto del 75% del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; que se le cancelen los intereses moratorios a los que haya lugar; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente ; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011 .

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 25 de octubre de 1960 , y que prestó sus servicios como docente nacionalizado inicialmente en el Departamento de Caldas desde el 31 de julio al 2 de septiembre de 1980; del 1º de abril al 31 de mayo de 1981; del 27 de julio al 31 de agosto de 1981; y del 1º de noviembre al 11 de diciembre de 1982; y en un segundo periodo en Bogotá D.C. desde el 10 de marzo al 30 de noviembre de 1987; del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988; del 23 de enero al 30 de noviembre de 1989; del 22 al 30 de enero de 1990; del 1º de febrero al 3 de diciembre de 1990; del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992; y del 8 de febrero de 1993 al 1º de agosto de 2007, para un acumulado de 7200 días.

3.2 Sostuvo, que adquirió el estatus pensional el 25 de octubre de 2010, por lo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 25 de febrero de 2013, la solicitó a la UGPP ; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la s vinculaciones fueron efectuada s con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues sólo tuvo en cuenta los periodos comprendidos entre el 10 de marzo al 30 de noviembre de 1987; del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988; del 23 de enero al 30 de noviembre de 1989; del 22 al 30 de enero de 1990; del 1º de febrero al 3 de diciembre de 1990; del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposi ciones vulneradas l os artículos 2 º, 13, 25 , 29, 53 y 58 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913 ; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; 91 de 1989; 60 de 1993; 715 de 2001; Código Civil y C.S.T.

5. Sostuvo, que los educadores siempre han contado con un régimen especial y uno prestacional excepcional, con el fin de otorgar una compensación a favor de los maestros inicialmente de primaria que percibían una baja remuneración, y que después se hizo extensiva a la educadores de nivel secundaria y normalistas, y en esa medida la demandante se vinculó a la docencia desde el 31 de julio de 1980, laborando por más de 20 años, por lo que la negativa para efectos del reconocimiento de la pensión gracia vulnera los principios de legalidad, responsabilidad y los derechos de equidad, defensa, debido proceso.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la pensión gracia únicamente se reconoce a los docentes que hubieran reunido todos los requisitos exigidos en la ley, los cuales estimó incumplidos por la demandante pues los primeros años de prestación de servicio, sin especificar fechas exactas, consideró que fue vinculada mediante ordenes de trabajo.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 17 de mayo de 2016 , negó las pretensiones de la demanda .

8. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 , 37 de 1933 y 43 de 1975 , la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

9. Desde tal panorama, concluyó que la Decreto No. 0912 de 20 de octubre de 1980 “Por la cual se hacen unos reconocimientos por servicios prestados en el Ramo de Educación Primaria” , fue suscrito por la Gobernadora y Secretaria de Departamental de Educación de Caldas, y con visto bueno dado por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional; por su lado las Resoluciones No. 0579 de 16 de junio de 1981, 825 de 9 de septiembre de 1981 y 0103 de 8 de febrero de 1982, también dan cuenta que la vinculación de la actora entre el 16 de junio de 1981 y 11 de diciembre de 1982 fue con cargo al presupuesto del FER. En tal sentido, estimó que se trató de nombramientos nacionales.

10. Frente a lo anterior, señaló que para determinar la naturaleza de dicha vinculación se debe tener en cuenta que los FER fueron creados por el Decreto No. 3157 de 1968, que dispuso que en cada uno de los departamentos, distrito especial y en las áreas metropolitas habrá un Fondo Educativo Regional o D. constituido por aportes de la Nación, Departamentos, Distrito Especial y los municipios, y conforme a estas normas y a los criterios jurisprudenciales expuestos, se expresó que el hecho que la vinculación de la actora haya sido efectuada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 por el FER, denota el carácter nacional de los recursos con los cuales se realizó el pago de los salarios y prestaciones, por lo tanto si una autoridad territorial suscribió el acto de nombramiento no convierte la vinculación en territorial, pues no desvirtúa la participación financiera y administrativa de la Nación, y en consecuencia es del orden nacional.

Recurso de apelación.

11. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que los dineros otorgados por el FER no modifican la vinculación del docente, señalamiento que fundó en un pronunciamiento del Consejo de Estado de 2 de junio de 2016 (2748-2014) y Concepto No. 2014-00287 de 27 de agosto de 2015, conforme a los cuales aseguró que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del S.F., hoy Sistema General de Participaciones, con el fin de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores pasan a hacer parte de los recursos propios de los entes territoriales, por ello la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo una vinculación de carácter territorial.

Alegatos en segunda instancia

12. La parte demandante reiteró los mismos argumentos contenidos en la alzada.

13. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. .

14. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

15. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

16. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

17. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la...

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