Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02530-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540501

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02530-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N A

Consejero ponente: W.H. A NDEZ G O MEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 02530 - 01(1934-15)

Actor: MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI

Demandado: HERN A N GALLEGO OCAMPO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984 .

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Contencioso Administrativo Laboral que declaró probada la excepción de inepta demanda, en consecuencia, se inhibió de conocer sobre el mérito del asunto.

ANTECEDENTES

El Municipio de Santiago de Cali, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó su propio acto administrativo.

DEMANDA

(Ff. 30 - 42 )

Pretensiones

Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución UTH - 0332 del 4 de febrero de 2000, por medio de la cual el jefe de Tanto Humano del municipio de Santiago de Cali reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor H.G.O..

Resolución UTH - 0984 del 13 de marzo de 2000 a través de la cual el mismo funcionario reajustó la pensión de jubilación del referido servidor.

Resolución 1854 del 2 de julio de 2001, expedida por el director de Desarrollo Administrativo del municipio de Santiago de Cali «por medio de la cual se modifica la Resolución 0984 del 13 de marzo de 2000».

A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes peticiones:

Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que asuma la obligación pensional del señor H.G.O., desde la fecha en la que legalmente le correspondía efectuar el reconocimiento.

Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que reintegre debidamente indexadas a favor del municipio de Santiago de Cali, las mesadas pensionales pagadas al señor H.G.O., desde el momento en el que el ente territorial asumió la prestación.

Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos

El señor H.G.O., quien nació el 2 de abril de 1946, solicitó al municipio de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, para lo cual acreditó un tiempo de servicio de 23 años, 4 meses y 25 días en entidades públicas y privadas.

El 18 de junio de 1999 el Instituto de Seguros Sociales expidió una constancia donde informó que el señor H.G.O. no figuraba como pensionado por aquella institución de previsión social, sin aportar las semanas o el tiempo efectivamente cotizado.

A través de la Resolución UTH-332 del 4 de febrero de 2000 el jefe de la Unidad de Talento Humano del municipio de Santiago de Cali ordenó el reconocimiento pensional requerido, el cual fue reajustado por Resolución 1854 de julio de 2001, con inclusión de todas las primas devengadas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 48, 58, 69 y 150 de la Constitución Política.

Como concepto de vulneración de la normativa invocada, expuso que los actos acusados son ilegales por haber sido expedidos con los siguientes vicios:

Falta de competencia: habida cuenta de que era el Instituto de Seguros Sociales el que debía reconocer la prestación, por ser la entidad a la cual el señor H.G.O. realizó los respectivos aportes con destino a pensión.

Violación de las normas en que debió fundarse: En este sentido, sostuvo que los funcionarios de la administración pública no pueden arrogarse la competencia para reconocer y pagar las pensiones de jubilación o vejez en forma distinta a lo regulado por la ley. Así las cosas, los actos expedidos por el municipio de Santiago de Cali no son consecuentes con lo ordenado por la Constitución Política artículo 150 numeral 19 literal e) ni con los artículos 9 y 12 de la Ley 153 de 1887, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor H.G.O. (ff. 58 a 61 C. ppal), mediante apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones de la parte actora.

Precisó que antes de presentar la solicitud de reconocimiento de pensión acudió a la Secretaría de Servicios Administrativos y a la Dirección de Talento Humano del municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener orientación en relación con la entidad a la cual debía presentar la petición, dado que su condición de periodista hacía que le fueran aplicables los Decretos 1281 del 22 de junio y 1837 del 3 de agosto ambos de 1994, que reglamentan las actividades de alto riesgo.

De la misma forma, precisó que según los Decretos 1848 de 1969 y 2709 de 1994 y la Ley 33 de 1985 es al municipio demandante a quien corresponde asumir la prestación en razón a que fue el último empleador sin realizar traslado de aportes al ISS, tal y como consta en su historia laboral que reposa en esta última entidad.

Finalmente, llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales con la finalidad de que, si es del caso, responda por el pago de su mesada pensional.

C., que fue vinculada en calidad de demandada, por auto del 26 de septiembre de 2013 (f. 91 C. ppal.), como entidad competente para asumir los litigios que cursaran en contra del Instituto de Seguros Sociales, no presentó contestación de la demanda, según se informa en el folio 100 del plenario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El municipio de Santiago de Cali (f. 81 C. ppal.) insistió en que la entidad que debe asumir el pago de la pensión del señor H.G.O. es el Instituto de Seguros Sociales, por ser la que recibió los aportes.

El señor H.G.O. (ff. 82 a 83 C. ppal) reiteró que el reconocimiento debatido fue previamente discutido, para establecer que la entidad que debía efectuarlo es el municipio de Santiago de Cali, según los requisitos previstos por el Decreto 1281 de 1994 para los periodistas. Explicó que en el acto que concedió la prestación quedó claro que el ente territorial podría repetir contra las demás entidades obligadas a concurrir en el pago, para que cancelen sus respectivas cuotas partes cuya liquidación también se presentó de manera oportuna.

MINISTERIO PÚBLICO

Vencido el término procesal no emitió concepto, tal y como puede verificarse en el informe que obra en el folio 84 del cuaderno principal.

SENTENCIA APELADA

(Ff. 108 - 111 C. ppal.)

Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Contencioso Administrativo Laboral, declaró probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia se inhibió para conocer sobre el fondo del asunto, por observar que de los documentos allegados al expediente no obra alguno del cual se pueda inferir que el municipio de Santiago de Cali agotó la vía gubernativa frente al ISS.

Así mismo, juzgó que se trata de un conflicto negativo de competencia administrativa para el reconocimiento de una pensión de jubilación, razón por la cual el Municipio se encontraba en la obligación de adelantar el procedimiento administrativo ante el ISS (hoy Colpensiones), a fin de que se hiciera cargo de la prestación.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

(ff. 112 a 114 C. ppal)

Dentro de la oportunidad legal, el ente territorial demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó en los siguientes términos:

Expuso que la controversia se centra en solicitar la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el municipio de Santiago de Cali y no del Instituto de Seguros Sociales. Ahora, en consideración a la pretensión de restablecimiento del derecho llamó al ISS para que se pronunciara respecto de lo reclamado, integrando de esta manera el contradictorio.

Adicionalmente, manifestó que el agotamiento de la vía gubernativa debe darse cuando existen actos creadores de situaciones individuales y concretas, situación que no se presenta con la entidad de previsión social.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El municipio Santiago de Cali (f. 135 C. ppal.) intervino para insistir en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el reporte de las semanas cotizadas al ISS por el señor H.G.O..

La parte demandada no presentó escrito de alegatos de conclusión.

MINISTERIO PÚBLICO

(Ff. 128-133 C.P..)

Dentro del término legal, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Luego de enlistar el material probatorio allegado, se refirió a la legitimación en la causa entendida como «la posición sustancial que tiene el sujeto procesal en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia que se plantea en un proceso, y de la cual se desprenden o no derechos u obligaciones», concepto del cual derivó que se trata de un elemento de la pretensión y no constituye un presupuesto procesal.

En ese orden, conceptuó que como las pretensiones están encaminadas a la anulación de un acto de contenido particular y concreto, que generó derechos subjetivos en favor del señor H.G.O. y no el ISS, una eventual decisión favorable afectaría en forma directa el derecho pensional reconocido, sin que el beneficiario esté legitimado en la causa por pasiva.

En consecuencia, al tratarse de una controversia que se suscita entre el municipio de Santiago de Cali y el Instituto de Seguros Sociales, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea, máxime si se tiene en cuenta que el ente territorial es el último empleador «y por lo mismo el obligado a reconocer la pensión y exigir de las otras entidades su cuota...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR