Sentencia nº 08001-23-33-000-2010-00705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540505

Sentencia nº 08001-23-33-000-2010-00705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2010-00705-01(2044-16)

Actor: R.Y.O.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de indemnización por supresión del cargo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 650 a 664) contra la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 633 a 648).

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 1 a 20). El señor R.Y.O.A., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. El actor pide se declare la nulidad de (i) la Resolución 2719 de 21 de septiembre de 2009, por medio de la cual el apoderado general de la Fiduprevisora SA, liquidador de la Empresa Social del Estado (ESE) Red Pública Hospitalaria de Barranquilla (Redehospital de Barranquilla), ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados (sin incluir la indemnización por supresión del cargo); y (ii) los oficios, sin número, de 18 de febrero y 24 de marzo de 2010, por los cuales se le comunicó su desvinculación y le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) reconocer y pagar la indemnización por supresión del cargo de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004, (ii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del CCA, y (iii) asumir costas y agencias en derecho.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que luego de superar un concurso de méritos, mediante Resolución 467 de 21 de julio de 1994, fue nombrado en período de prueba como médico general en la ESE Hospital Pediátrico de Barranquilla.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por Resolución 2065 de 9 de octubre de 1996, lo inscribió en carrera administrativa en el precitado cargo.

Sostuvo que el presidente de la República, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 443 de 1998, expidió el Decreto 1569 de 1998, a través del cual estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales y en sus artículos 11 y 21 previó lo relacionado a los médicos generales.

Que «La Comisión Nacional del Servicio Civil dejó en suspenso -al declarar la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 de 1999 la inexequibilidad del artículo 44 y otros de la Ley 443 de 1998- los trámites de [...] concursos y actualización del registro público de carrera administrativa».

Narra que por deteminación de la gerencia de la ESE Hospital Pediátrico de Barranquilla, con Resolución 646 de 23 de julio de 2004, el cargo de médico general fue modificado y asimilado al de médico especialista, «con funciones que no diferían de las de médico general atendiendo la naturaleza específica del Hospital Pediátrico de Barranquilla ESE, que es la atención de la población infantil»; lo que se llevó a cabo «sin que mediara posesión en el nuevo cargo».

Que mediante Decreto 255 de 23 de julio de 2004, el alcalde de Barranquilla suprimió la ESE Hospital Pediátrico, razón por la cual, con Resolución 20 de 21 de enero de 2005, fue incorporado sin solución de continuidad, en el empleo de médico especialista a la planta de personal de la ESE Redehospital de Barranquilla.

Asevera que el 17 de enero de 2009, el jefe de la oficina de talento humano de la ESE a la cual fue vinculado, le comunicó y reiteró que en cumplimiento del Decreto 785 de 2005, por el cual el presidente de la República fijó la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos, y de la Resolución 1220 de 18 de diciembre de 2008, expedida por el gerente de la ESE Red Pública Hospitalaria de Barranquilla (Redehospital) de Barranquilla, el cargo de médico general se readecuó al de médico especialista.

Dice que, posteriormente, el alcalde de Barranquilla, a través de Decreto 883 de 24 de diciembre de 2008, ordenó la supresión y liquidación de la ESE Redehospital de Barranquilla y designó como entidad liquidadora a la Fiduciaria La Previsora SA; y con los Decretos 203 y 364 de 20 de febrero de 2009, suprimió unos empleos de la planta de personal de dicha ESE (entre estos, los de médico general y especialista).

Que el 1.º de marzo de 2010 le comunicaron la supresión del cargo y se notificó de la Resolución 2719 de 21 de septiembre de 2009, proferida por el apoderado general de la Fiduprevisora SA, liquidador de la ESE Redehospital, «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales y de los valores adeudados por concepto de salarios, cesantías y otros emolumentos [.

Afirma que el 8 de marzo de 2010 presentó recurso de reposición contra la mencionada Resolución 2719 de 21 de septiembre de 2009, en el que alegó «insuficiencia de la motivación», y pidió «[] el respeto de los derechos de carrera y la consecuente aplicación del artículo 44 de la Ley 909 de 2004», a efectos de obtener la indemnización por supresión del empleo; lo que le fue negado por oficio (sin número) de 24 de marzo de 2010, en el sentido de que no puede tenerse como empleado en carrera administrativa, sino en provisionalidad, ante la falta de actualización en el correspondiente registro público por parte de la CNSC.

Que en respuesta a una solicitud por él formulada, la CNSC, mediante oficio 8673 de 5 de abril de 2010, ratificó que se encuentra registrado en carrera administrativa en el cargo de médico general.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 122, 125, 209 y 228 de la Constitución Política; 28, 29, 30 y 31 del Decreto 254 de 2000; 8 del Decreto 364 de 2009; y la Ley 909 de 2004.

Aduce el demandante violación directa de la Constitución Política y la ley, al considerar que es titular de los derechos de carrera administrativa, comoquiera que la CNSC lo inscribió en aquella y, por ende, en caso de supresión del cargo al que accedió por mérito, le es dable optar por ser incorporado o indemnizado; sin embargo, se le negó tal derecho, actuación que conlleva quebranto de la Ley 909 de 2004.

Que «[…] la Fiduprevisora S.A reconoció, liquidó y pagó la indemnización por supresión del cargo a todos los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, mientras que a él le otorgó un trato diferente al no reconocérsela y pagársela, decisión que comporta un trato discriminatorio».

Destacó que «las funciones del agente liquidador están circunscritas a tramitar el procedimiento de liquidación de la respectiva entidad y no para hacer declaraciones cuya naturaleza y efectos no sean conexos a la misma, por lo que sólo le es dado [sic] hacer aquello que esté expresamente atribuido en el mandato que suscribe con dicho fin», en consecuencia, no le era posible negar el reconocimiento de la indemnización por supresión de cargo.

Que «[…] según lo dispuesto en la Resolución de 24 de marzo de 2010, que resolvió el recurso de reposición, el fundamento de hecho para sustentar la supuesta calidad de provisionalidad en que desempeñaba el cargo […] es la Resolución N° 0135 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 2 de febrero de 2010, que se expidió con posterioridad a la Resolución N° 2719 del 21 de septiembre de 2009, lo que hace espuria la motivación de aquella Resolución».

1.5 Contestación de la demanda.

1.5.1 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla(ff. 164 a 180). A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en relación con los hechos asegura que algunos son ciertos, otros no y los demás son transcripciones de normas o apreciaciones subjetivas.

Asevera que no es la llamada a responder por la falta de reconocimiento de la indemnización deprecada por el reclamante, toda vez que «[…] es una entidad completamente independiente de la liquidada E.S.E. Redehospital de Barranquilla, no tiene legal ni contractualmente responsabilidad solidaria o subsidiaria con la misma, [dicha ESE] era una entidad descentralizada del orden territorial con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica, regulada por la Ley 100 de 1993, artículo 94. Es decir, era una entidad completamente independiente del Distrito con plena capacidad jurídica para actuar».

Advierte inepta demanda pues, en su sentir, «[…] se debió demandar los decretos por medio de los cuales se suprimieron unos empleos de la planta de personal de la ESE Redehospital de Barranquilla, puesto que el Decreto N° 0883 de 2008 ordenó la supresión y liquidación de la entidad y los Decretos N° 203 y 364 de 2009 fueron los que determinaron qué cargos en específico fueron suprimidos de la planta de personal, es decir que fueron éstos los que permitieron que se surtiera los efectos sobre la situación particular de demandante, por lo que los actos de carácter general (Decretos N° 883 de 2008, 203 de 2009 y 364 de 2009) conforman una unidad inescindible que en caso de ser demandados en sede judicial deben tramitarse a través de la...

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