Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01001-01 (AC)

Actor : AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOT Á

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia del 28 de mayo de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la demanda de tutela por improcedente.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso , que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Descongestión con S. en Bogotá . En con secuencia , pidió que « se ordene expedir una nueva sentencia que garantice los derechos fundamentales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme se anotó en el escrito de tutela » .

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

2.1. El señor J.J.G.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio SVAC.DIRS.JUR 2011505707-7 del 7 de junio de 2011, proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) -en supresión-, que negó el reconocimiento de la existencia de relación laboral.

2.2. Por sentencia del 30 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali declaró la nulidad del oficio SVAC.DIRS.JUR 2011505707-7 de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, reconoció la existencia de relación laboral y dispuso el pago de los emolumentos dejados de percibir por el señor G.M..

2.3. El DAS -en supresión- apeló la sentencia del 30 de julio de 2013.

2.4. Por comunicación del 7 de octubre de 2014, el tribunal demandado informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la renuncia de la apoderada del DAS, puesto que había culminado el procedimiento de supresión.

2.5. Mediante oficio 2014-105-0067161-DAS del 22 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó al tribunal demandado que vinculara a la Unidad Nacional de Protección, en calidad de sucesor procesal del DAS, en los términos del Decreto 1303 de 2014.

2.6. En sentencia del 19 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Descongestión con S. en Bogotá dispuso lo siguiente: (i) aceptar la sucesión procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y reconocer personería al apoderado de esa agencia; (ii) modificar la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pague los emolumentos dejados de percibir por el señor G.M., y (iii) confirmar los demás aspectos de la sentencia apelada.

Argumentos de la tutela

3.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado alegó que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia del 30 de julio de 2013 no fue notificada mediante mensaje enviado al buzón de correo electrónico. Que la agencia tuvo conocimiento de la sentencia el 22 de febrero de 2018, con ocasión de la cuenta de cobro presentada por el señor G.M.. Textualmente, dijo: «No se notificó en debida forma la sentencia de segunda instancia, pues no obra registro en el buzón de notificaciones judiciales de la entidad, razón por la cual la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo tuvo conocimiento del proceso con la cuenta de cobro radicada el 22 de febrero de 2018 por el doctor R.A.C., apoderado del demandante».

3.2. Informó que, mediante oficio 20141050067161-DAS del 22 de octubre de 2014, advirtió al tribunal demandado que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado carece de legitimación en la causa por pasiva en el proceso ordinario, pues la entidad obligada a cumplir cualquier condena es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con el artículo 7 y el Anexo 4 del Decreto 1303 de 2014.

3.3. Manifestó que el tribunal demandado incurrió en error inducido, toda vez que interpretó de manera equivocada el oficio 20141050067161 DAS del 22 de octubre de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, porque en ese oficio no se reconoció que esa agencia actuara como sucesor procesal del extinto DAS. En lo que interesa, dijo:

Como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no había sido notificada de la vinculación al proceso como parte o como tercero interviniente, el 22 de octubre de 2014 el Jefe de la Oficina Jurídica, mediante Oficio No. 20141050067161-DAS, le respondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sic) que ella no era la entidad competente para conocer el asunto de conformidad con los Decretos 4057 y 4085 de 2011, 2404 de 2013, 1180 de 2014 y especialmente el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014 por medio del cual se definieron las entidades que recibirían los procesos judiciales como consecuencia de la supresión del DAS.

En Dicho oficio, el Jefe de la Oficina Jurídica de la ANDJE, con especial ahínco, explicó las razones de derecho por las cuales la entidad legitimada para ejercer la defensa del asunto era la Unidad Nacional de Protección, pues a esa entidad había sido entregado el proceso mediante acta que obra como Anexo 4 y que hace parte integral del Decreto 1303 de 2014.

Contrario a todo lo expuesto a lo largo del Oficio No. 20141050067161-DAS suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la ANDJE, el Tribunal Administrativo de Descongestión con S. en Bogotá, cuando le correspondió conocer el asunto, no tuvo en cuenta las razones esbozadas. Es más, pareciera que ni siguiera hubiese realizado un estudio juicioso del Oficio, pues en la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2015 se basó en el mencionado Oficio para condenar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sin explicar las razones de derecho.

3.4. Alegó que las responsabilidades derivadas del proceso promovido por el señor G.M. fueron asignadas a la Unidad Nacional de Protección, puesto que el procedimiento de supresión del DAS culminó el 11 de julio de 2014.

3.5. Alegó que la sentencia cuestionada equivocadamente reconoció personería al abogado J.T.C. como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por cuanto el poder fue otorgado por la Unidad Nacional de Protección, que es el verdadero sucesor procesal.

3.6. Adujo que la decisión de condenar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado carece de motivación, pues esa unidad no fue parte del proceso y no fueron tenidos en cuenta los argumentos expuestos en el oficio 20141050067161 DAS del 22 de octubre de 2014.

I. ones

4.1. El Tribunal Administrativo de Descongestión con S. en Bogotá no rindió informe, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.

4.2. La Unidad Nacional de Protección, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pidió que fuera desvinculada del trámite de tutela, por cuanto no tiene a cargo funciones relacionadas con las pretensiones de la demanda de tutela.

4.2.1. Informó que el caso del señor J.J.G.M. se encuentra en el anexo del Decreto 1303 de 2014, con el número 254, y que las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron debidamente notificadas a la Unidad Nacional de Protección, mediante mensaje enviado al buzón de correo electrónico.

4.2.2. Advirtió que la Unidad Nacional de Protección no ha recibido solicitud de pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 19 de septiembre de 2015. Que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han sido insuficientes para el pago de las condenas impuestas a la Unidad Nacional de Protección como sucesora procesal del extinto DAS.

4.3. El apoderado del señor J.J.G.M. dijo que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada más de seis meses después de la notificación de la sentencia del 19 de septiembre de 2012.

4.3.1. Dijo que la parte actora quiere desconocer la obligación que tiene de asumir la defensa de los casos referidos al extinto DAS. Que, de hecho, es la oportunidad para fijar reglas claras para efecto de cumplir las condenas impuestas al extinto DAS.

Sentencia impugnada

5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 28 de mayo de 2018, rechazó la tutela por improcedente, por cuanto no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad. En concreto, consideró que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, desde el 7 de octubre de 2014, tuvo conocimiento de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor G.M. y, por consiguiente, bien pudo solicitar la adición o aclaración de la sentencia del 19 de septiembre de 2015.

5.1.1. Explicó que, de hecho, la parte actora puede promover incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 [numeral 8] y 134 del Código General del Proceso.

5.1.2. Manifestó que la tutela no procede como mecanismo transitorio de protección, puesto que la parte demandante no demostró la existencia de perjuicio irremediable.

Impugnación

6.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado impugnó la sentencia del 28 de mayo de 2018. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre la indebida vinculación como sucesora procesal del extinto DAS.

6.1.1. Manifestó que la comunicación del 7 de octubre de 2014...

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