Sentencia nº 63001-23-33-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541133

Sentencia nº 63001-23-33-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 63001-23-33-000-2012-00087-01(4576-13)

Actor: V.O.P.D.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor V.O.P.D., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Universidad del Quindío.

Fundamentos fácticos relevantes

1. El demandante laboró al servicio del Estado con la Universidad del Quindío desde el 16 de julio de 1974 hasta el 30 de junio de 1997.

2. El señor P.D. en el año 2004 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante la Resolución 1572 de 19 de mayo de 1997, expedida por la rectora de la Universidad del Quindío, a partir del 30 de junio de 1997.

3. Posteriormente solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión del factor salarial denominado bonificación por compensación, la cual fue reconocida mediante la Resolución 4077 de 25 de noviembre de 1997.

4. En las resoluciones descritas, para la liquidación de la pensión tuvieron en cuenta lo devengado el último año y todos los factores salariales tales como: prima de vacaciones, de navidad, quinquenio, entre otros.

5. La Universidad del Quindío demandó al demandante ante la justicia ordinaria, donde el juez de conocimiento y el Tribunal Superior de Armenia ordenaron la reliquidación de la pensión del demandante sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados el último año.

6. El demandante presentó derecho de petición el 18 de julio de 2012, por medio del cual solicitó a la Universidad del Quindío la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, en aplicación a la sentencia del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2010, consejero ponente: V.H.A.A..

7. La entidad demandada dio respuesta mediante el oficio sin número notificado el 30 de agosto de 2012, por la cual denegó la petición del demandante con base en la sentencia de la Corte Constitucional calendada el 23 de abril de 2003.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad del oficio sin número notificado personalmente el 30 de agosto de 2012, expedido por la Universidad del Quindío, por medio del cual denegó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante el último año de servicios.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente demandado a reliquidar de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios.

3. Se ordene el pago indexado de las sumas reconocidas desde el mes de julio de 2006 hasta la fecha del pago; así mismo, el pago de los intereses moratorios exigible desde la causación del derecho, sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente el mismo.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA )

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

E n el presente caso a folios 207 (reverso) y 208 (anverso y reverso), se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Se propusieron:

El ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición.

Acogimiento por parte de la Universidad del (sic) concepto del Consejo de Estado del 28 de junio de 2001, con ponencia del consejero F.A.R.A., sobre la liquidación pensional.

Igualdad de factores salariales entre la pensión de jubilación y la pensión por vejez por tratarse de una pensión compartida.

Inexistencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se basa la demanda al momento de la adquisición del derecho y del reconocimiento pensional.

No generación de intereses de mora.

Pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a que los factores salariales aplicables en cuanto al régimen de transición son los del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, que modifica el art. 3 de la Ley 33 del mismo año.

Considera esta Corporación que dichas excepciones atacan de fondo las pretensiones y el objeto concreto de la demanda. Por tanto, no es posible emitir concepto alguno al respecto, pues ello se hará en la oportunidad procesal pertinente a través de sentencia.

Se presentó como excepción previa la cosa juzgada, por el hecho de que la jurisdicción laboral ya se pronunció sobre el tema, previa demanda de la Universidad del Quindío, resultando fallo favorable y ejecutoriado a favor de la accionada. En criterio del Tribunal lo que existe es una cosa juzgada relativa, toda vez que si bien se recibió en el año 2006 una sentencia de tal naturaleza, sobre una demanda que instauró la ahora accionada y en contra del hoy demandante. En este proceso se trata de un nuevo acto administrativo emanado de la universidad totalmente distinto al caso sometido a juicio en la jurisdicción laboral, acto sin referencia que ha sido demandado por la persona afectada, a través de la jurisdicción administrativa. Es decir, nos encontramos ante situaciones diferentes, y bajo el criterio de otra jurisdicción, con respecto a una prestación periódica sobre la cual en cualquier momento se puede solicitar su reajuste o reliquidación.

Por lo tanto, al tratarse de una demanda nueva, analizando circunstancias nuevas, donde la jurisdicción administrativa tiene un trámite distinto a la jurisdicción laboral, y al tratarse de prestaciones periódicas que pueden afectar la vida de una persona, se puede predicar por parte de este Tribunal que no es viable conceder la prosperidad de la excepción. […]»

Posteriormente se le concedió el uso de la palabra a las partes y el apoderado de la parte demandada impugnó la decisión, no obstante, el a quo no concedió dicho recurso, en consideración a que la decisión no pone fin al proceso; así mismo afirmó que al realizar una interpretación integral de las normas del CPACA, como el auto es de ponente, dicha decisión no es apelable.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

A folio 208 (anverso), en la audiencia inicial se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así:

«[…] dilucidar, si el acto administrativo demandado, que negó la reliquidación de la pensión, se encuentra o no viciado de nulidad, de acuerdo al material probatorio. […]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes guardaron silencio.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia el 30 de agosto de 2013, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Frente a la cosa juzgada señaló que la liquidación pensional por ser susceptible de modificaciones mediante un trámite posterior, producto de una nueva reclamación, es claro que aquello que se haya dicho en una sentencia, cuando las condiciones varían por vía de un cambio de legislación o de interpretación jurisprudencial emanado de un órgano de cierre, entra la relatividad que puede variar lo ya decidido.

Señaló que le asiste razón al demandante por cuanto la decisión de la jurisdicción laboral no constituye cosa juzgada absoluta para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues si bien antes los asuntos laborales y de seguridad social relacionados con docentes de los entes universitarios autónomos, eran de competencia de la jurisdicción ordinaria, con la expedición de la Ley 1107 de 2006, dichos asuntos pasaron a ser del conocimiento de esta jurisdicción, lo que obliga estudiar el caso desde la normatividad administrativa y el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema tenga el Consejo de Estado.

Adujo que la disparidad de criterios entre las jurisdicciones frente al mismo caso, debe resolverse en aplicación de lo pertinente por cada jurisdicción, con respeto al criterio asumido por el órgano de cierre respectivo.

Agregó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 4 de agosto de 2010, unificó el tema de reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales, línea de interpretación que debe ser aplicada al presente asunto por razones de equidad, justicia y principio pro...

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