Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00853-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541281

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00853-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 - 00853 - 00 ( 1788 -1 3 )

Actor: E.G.Z.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor E.G.Z., contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se confirmó la sentencia del 22 de septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por este en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el demandante, por conducto de apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual confirmó la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76111333100120070004301, que negó el reintegro del demandante como Agente de la Policía Nacional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó como petición principal se acojan, en su integridad, las pretensiones de la demanda, y como pretensión subsidiaria, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dictar nueva sentencia, la cual debe ser motivada, analizando los hechos de la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, y las excepciones con el objeto de resolver la peticiones

Igualmente expuso como omisiones fundamentales las siguientes: i) que la Junta de evaluación y Clasificación en la elaboración de la recomendación desbordó su competencia; ii) que se violó la Constitución Política en razón a que la Junta de Evaluación fue creada por una autoridad que no tenía competencia; iii) se quebrantó la Constitución y la ley por falta de notificación de los actos administrativos; iv) que no se tuvo en cuenta el debido proceso y el principio de legalidad al no motivar el acto que recomendó el retiro; v) que no se tuvo en cuenta el régimen de carrera profesional; vi) que el D. General de la Policía Nacional desbordó su competencia con la expedición del acto.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor E.G.Z. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Acta 002 y de la Resolución 0542 del 2 y 8 de junio de 2006 respectivamente, mediante las cuales se dispuso retirarlo del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y se recomendó por parte de la Junta de evaluación y clasificación del Departamento del Valle su desvinculación por razones del servicio y en forma discrecional.

El 22 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga negó las súplicas de la demanda, bajo el entendido que el acto demandado cumplió con el procedimiento reglado y, la motivación de este se basó en el análisis de la hoja de vida por lo tanto la decisión tomada se amparó en la atribución discrecional de la que está investida la entidad; razón por la cual el señor G.Z. interpuso recurso de apelación.

El 31 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión tomada por el Juez de primera instancia.

1.1.3. La causal de revisión invocada

El apoderado del demandante invocó la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento de procedencia de la causal señalada, esto es, la de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, sostuvo que se evidenció una flagrante violación de un derecho fundamental como es el debido proceso, en lo relacionado con la falta de motivación en la sentencia, lo anterior debido a que no se analizaron los hechos en que se fundamentaba la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver las peticiones.

Igualmente sostuvo que la decisión del tribunal se apartó de los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado por no haberse hecho la notificación del acta de recomendación de retiro.

1.2. Contestación del recurso extraordinario

El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional por intermedio de apoderado solicitó se denieguen las pretensiones del recurso, en los siguientes términos:

La demanda del recurso extraordinario de revisión no presenta una argumentación concreta y específica de la causal invocada, solo se expone una serie de conceptos genéricos, la mayoría de ellos, expuestos en instancias ordinarias incluso en el recurso de apelación; de igual forma no identifica los aspectos de la sentencia de segunda instancia en los que pretende sustentar la causal endilgada, advirtiéndose una falta de claridad que da lugar a múltiples interpretaciones, por lo tanto ante la ausencia de los soportes jurídicos que exige la normativa es imposible realizar un adecuado control de la sentencia recurrida, pues no se identifican los puntos donde se evidencia la violación al debido proceso.

1. 3 . La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor E.G.Z., en la que solicitó la anulación de la resolución por la cual se dispuso su retiro por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional.

Consideró que la Junta de Evaluación y Clasificación no actuó desbordando la competencia, lo anterior debido a que fue el director general de la Policía Nacional quien convoco la reunión; es así como se encontró que las Resoluciones 00580 y 00956 de 19 de marzo de 2004 y 16 de febrero de 2006 respectivamente , fueron proferidas por el director general y en ellas determinó la composición de la mencionada Junta, haciendo claridad en dichos actos administrativos, que esa integración estaba orientada a recomendar el retiro del personal, tal como quedó establecido en el Acta 002 de 2 de junio de 2006.

Con relación a la ausencia de notificación de los recursos frente a la recomendación de retiro, sostuvo que ese argumento no puede prosperar toda vez que la recomendación de retiro no es un acto administrativo y al no tener esa connotación la vía gubernativa no se agota, frente a este, por no contener una decisión definitiva de la administración

Adujo que es claro el acto administrativo en virtud del cual se retiró del servicio activo al demandante, pues este fue emitido por autoridad competente, en ejercicio de las facultades legales y con el lleno de los requisitos de ley, como lo es contar con la recomendación previa de retiro de la Junta de Evaluación y de Clasificación del Departamento de la Policía Nacional y la debida notificación del acto de retiro.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 21 de mayo de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 186 ibidem. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, está inmersa en las causales de revisión previstas en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

2. 3 . Marco normativo

2. 3 .1. Acerca del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015, en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así:

Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para...

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