Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541397

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03414-01( 0 841-15)

Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER (COMO SUCESOR PROCESAL DE LA LIQUIDADA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL)

Demandado: J.S. DE MARTÍNEZ

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación extralegal

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 285 a 289) contra la sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 118 a 139). La Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Juan de Dios de San Gil (liquidada), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora J.S. de M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se inaplique «[…] por vía de excepción por ser inconstitucional e ilegal las [cláusulas quinta, sobre categorías y salarios, y sexta, acerca del reconocimiento de trabajadores oficiales] contenidas en la Convención Colectiva de trabajo vigente en el año 1999»; y se declare la nulidad de la «[…] Resolución No. 030 DEL 29 DE ENERO DE 1999 proferida por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL, mediante la cual se reconoció a favor del Señor (a) J.S. DE MARTINEZ la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en cuantía de $1.265.706.oo, por violar la Constitución Política y la Ley […]», al concederla sin cumplir el requisito de edad, en un monto del 100% del salario y con la inclusión de factores no autorizados por la ley.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene pagar, debidamente actualizada, «[…] la suma de $132.695.781, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados o en su defecto hasta la culminación del proceso»; por último, condenar en costas a la parte accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la ESE demandante que la accionada «[…] nació el 10 de Febrero de 1953, […] fue vinculado (a) al E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL el día 1º de Septiembre de 1972, nombrado por Resolución 090 de 20 de Septiembre de 1970 y posesionado (a) a través de Acta, para ejercer el cargo de AYUDANTE DE ENFERMERIA y posteriormente fue nombrada como AUXILIAR DE ENFERMERIA mediante resolución 110 de 12 de Marzo de 1980, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el momento de su jubilación» (sic).

Que «El demandado (a) solicitó a la E.S.E. el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, por tener acreditados 46 años de edad y 26 años de servicios a la entidad, acogiéndose a lo consagrado en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que esta disposición no le era aplicable porque su régimen pensional no era el convencional sino el legal dada su condición de empleado público por desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA» (sic).

Dice que «Acreditados los requisitos convencionales para adquirir el derecho, le fue reconocida por parte de la Institución la Pensión de Jubilación al demandado (a) mediante Resolución No. 030 DEL 29 DE ENERO DE 1999, en cuantía de $1.265.706, que correspondía al 100% del salario promedio devengado por el funcionario en el último año de servicios, y aplicaron para el calculo [sic] de la prestación los siguientes factores» sueldo básico, primas de alimentación, navidad, servicios y vacaciones, subsidio de transporte, recargos y bonificación; «Situación que transgredió los requisitos legales y el monto de la prestación según lo dispuesto en el régimen pensional aplicable a los empleados públicos, que para el caso específico era la Ley 33 de 1985».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 62 y 76 (numerales 9 y 10 Constitución de 1886); 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; del «Plebiscito de 1957»; 5° del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 694 de 1975; 7 y 22 de la Ley 6ª de 1945, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 150 (numeral 19, letra e y f) y 243 de la Constitución Política de 1991; 1º, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 2º y 3° del Decreto 1014 de 1994; 1° del Decreto 1158 de 1994; 15 del Decreto 1569 de 1998; y el Decreto 691 de 1994.

Aduce que «[…] del detenido análisis de las funciones asignadas a los cargos relacionados en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, donde se hace evidente que no todos los cargos allí enumerados, se encuentran cobijados bajo los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de planta física hospitalaria y servicios generales que refiere el decreto 3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990, razón por la cual la condición de trabajadores oficiales que pretende otorgar la cláusula sexta a todos los cargos que se enumeran en la cláusula quinta contrarían abiertamente la regulación impuesta legalmente sobre la materia».

Que «[…] se insiste sobre la manifiesta ilegalidad que presenta la Cláusula 6º por el hecho de conceder erradamente la calidad de TRABAJADOR OFICIAL a un grupo de EMPLEADOS PÚBLICOS, situación que a todas luces resulta contraria al ordenamiento legal, y peor aún cuando esta desafortunada clasificación confiere privilegios de orden salarial y prestacional extralegales aplicables sólo a trabajadores oficiales, pues tratándose de empleados públicos no opera esta posibilidad de negociación y se impone la reserva legal que sólo faculta al legislador para reglamentar este tipo de reconocimientos económicos».

Arguye que «[…] el acto administrativo atacado mediante la presente acción, encuentra su fundamento en una convención colectiva de trabajo, no obstante tratarse el demandado (a) de un funcionario sujeto al régimen de los empleados públicos, tal como quedo [sic] demostrado en virtud de la forma de vinculación legal y reglamentaria y las labores ejercidas que no guardaban relación con los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de planta física hospitalaria y servicios generales, sino por el contrario repercutían de forma directa sobre el logro de los objetivos “esenciales” de la entidad, cual es la atención a la salud, condición que se mantuvo hasta el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación».

Que «Las funciones desarrolladas por el demandado (a) durante su vinculación con la entidad siempre estuvieron relacionadas con la atención de pacientes, arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución, realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución, entre otras, reforzando su calidad de empleado público el hecho de haberse inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 191 a 201).La accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no le constan; propone la excepción de falta de jurisdicción, puesto que a la justicia ordinaria laboral le corresponde declarar la legalidad y aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

1.6 La providencia apelada (ff. 271 a 282 vuelto).El Tribunal Administrativo de Santander en descongestión, en sentencia de 30 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de inaplicar «[…] el literal A) de la Clausula [sic] Quinta, y Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 1999, suscrita por ANTHOC y varios hospitales de Santander, entre estos el Hospital San Juan de Dios de San Gil […]»; anular el acto administrativo acusado y exonerar a la ESE accionante «[…] del 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que venía devengando la demandada».

Respecto de la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la demandada, la encontró impróspera, puesto que «[…] en el presente caso se hace un análisis de legalidad respecto del acto administrativo -Resolución No. 030 de enero 29 de 1999 - que otorgó a la parte accionada - señora J.S.D.M. una pensión plena de jubilación, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Departamento de Santander con los representantes del sindicato ANTHOC, no así de la validez de dicho acuerdo convencional».

En relación con el caso concreto, considera que «[…] la señora J.S.D.M., prestó sus servicios a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil, como Auxiliar de Enfermería, es decir como empleada pública, en tanto que las funciones asignadas a dicho empleo difieren de las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas”, propias de quien ostenta la calidad de trabajador oficial».

Que «[…] atendiendo la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1991 entre varios hospitales del departamento y el sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, -que estableció las categorías y salarios de los trabajadores que serían beneficiarios de la misma, y en él se incluyó el cargo de Auxiliar de Enfermería,...

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