Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00594-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541517

Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00594-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-36-000-2018-00594-01 (AC)

Actor: D.V.S.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decidió “negar por improcedente” la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente se destacan los siguientes hechos relevantes:

El actor indicó que la Contraloría Delegada Intersectorial Nº 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, dispuso mediante Auto No. 814 del 4 de mayo de 2017 la apertura del proceso de responsabilidad fiscal Nº UCC-PRF 008-2017.

Señaló que el proceso obedeció a las presuntas irregularidades detectadas por el Grupo Auditor de la Contraloría General de la República respecto del contrato Nº 1712 de 30 de diciembre de 2010, en relación con el proyecto 602 de 2010, Mejoramiento y Diseño de Nuevas Áreas de la Infraestructura Física Hospitalaria del Centro de Atención de la Inspección de la Julia del Municipio de Uribe-Meta, el cual había sido celebrado cuando ostentaba la calidad de Gobernador del Meta.

Relató que mediante Auto 071 de 25 de septiembre de 2017, la misma Delegada Intersectorial Nº 18 decretó el embargo preventivo de sus bienes de propiedad por valor de $ 3.722.285.000, teniendo en cuenta el avalúo catastral y de sus cuentas bancarias.

Manifestó que al encontrar caducada la acción de responsabilidad fiscal, solicitó a la cesación del proceso de responsabilidad fiscal (Nº UCC-PRF-008-2017), la cual fue contestada de manera negativa en Auto Nº 0548 de 11 de abril de 2018, en el que se argumentó que entre la liquidación del contrato Nº 1712 de 30 de diciembre de 2010, esto es, el 25 de noviembre de 2015 y la apertura del proceso (auto Nº 814 de 4 de mayo de 2017), solo había transcurrido 1 año y seis meses, por lo que no había cumplido el presupuesto de la Ley 610 de 2000, es decir, que hubieren trascurrido 5 años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, por lo que concluyó que la acción fiscal no estaba caducada.

Afirmó que contra la decisión anterior interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por Auto Nº 614 de 26 de abril de 2018, en el que confirmó la anterior decisión. Igualmente, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Contralor General de la República mediante Auto Nº ORD-80112-0115-2018 del 29 de mayo de 2018, en el que se confirmó íntegramente la decisión.

2. Fundamentos de la acción

El actor sostuvo que la Contraloría General de la República, con las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal violó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 superior, toda vez que no declararon la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal.

Sostuvo que el término para abrir el mencionado proceso fenecía el 30 de diciembre de 2016, toda vez que fungió como Gobernador del Meta hasta el 31 de diciembre de 2011, sin embargo, adujo que el proceso se había iniciado de manera extemporánea el 4 de mayo de 2017, es decir, después de 5 años, 5 meses y 4 días y/o 5 años, 7 meses y 18 días, en relación con la notificación del auto de apertura.

De igual manera, manifestó que era menester identificar la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de la lesión al patrimonio público, extremo inicial y fecha del auto de apertura del procedimiento, como extremo final, sin que se olvidara que para que se determine el primero de los extremos se debía tener en cuenta el momento en el cual el servidor público dejó de ejercer sus funciones.

En tal sentido, concluyó que el extremo inicial para contabilizar la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal era el 31 de diciembre de 2011 y el extremo final el 30 de diciembre de 2016. Agregó que, en gracia de discusión, afirmó que tuvo la responsabilidad ligada al hecho de haber delegado la facultad ordenadora del gasto, lo cual fue mediante el Decreto 0275 del 16 de noviembre de 2010, acto de carácter instantáneo que se ejecutó una sola vez, lo que indicaría que para efectos de la caducidad de la acción fiscal, el extremo inicial sería éste (16 de noviembre de 2010), con lo cual la acción también resultaba caducada.

Por último, señaló que se configuró un perjuicio irremediable en su patrimonio que afecta su mínimo vital, por cuanto mediante Auto Nº 071 de 25 de septiembre de 2017, se ordenó el embargo preventivo de los bienes de su propiedad en cuantía de $3.722.285.000, dado que no le es posible realizar movimientos o uso de sus recursos.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela, el accionante solicitó:

Primero: mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD AL DEBIDO PROCESO , consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con las decisiones de primera y segunda instancia proferidos por la Contraloría General de la República (Contraloría Delegada Intersectorial No. 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y Contralor General de la República primera y segunda instancia, respectivamente), dentro del proceso de responsabilidad Fiscal No. UCC-PRF 008 - 2017, al denegar la caducidad de la acción de responsabilidad Fiscal y mantener mediante medida cautelar los bienes de propiedad del investigado, señor D.V.S..

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa honorable Corporación Revoque o nulite las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro proceso (sic) de responsabilidad Fiscal No. UCC-PRF 008- 2017, correspondientes a los autos interlocutorios proferidos por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 18 de la Unidad de Investigación Especializada contra la Corrupción, identificados con los Nros. 0548 del 11 de abril de 2018 y 0614 de 26 de abril de 2018, por medio de los cuales se resolvió negar la solicitud de caducidad del proceso de la referencia y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmando la negativa de la caducidad y concediendo el recurso de apelación, respectivamente; así como el Auto proferido por el señor C. General de la República No. ORD-80112-0115-2018 del 29 de mayo de 2018, por medio del cual resolvió el recurso de apelación, confirmando el auto No. 0614 del 265 de abril de 2018 o, en su defecto, que se ordene a que la Contraloría General de la República lo haga.

Tercero: Igualmente se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo de los bienes de propiedad de mi representado D.V.S. .

4. Pruebas relevantes

La parte actora aportó junto con el escrito de tutela las siguientes:

Copia simple del Auto No. 2103 del 29 de noviembre de 2017, por medio del cual se niega reconocimiento de abogado suplente.

Copia del Auto Nº 814 del 04 de mayo de 2017, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, a través del cual se dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF 008-2017.

Copia de la solicitud de 9 de marzo de 2018, en la que solicitó la cesación de la acción fiscal por caducidad.

Copia del Auto N 0548 del 11 de abril de 2018, mediante el cual se resolvió la solicitud de declaratoria de caducidad.

Copia del Auto Nº 0614 de 26 de abril de 2018, por el cual se resolvió el recurso de reposición.

Copia del Auto Nº ORD-80112-0115-2018 del 29 de mayo de 2018, con el que resolvió el recurso de apelación.

5. Oposición

Respuesta de la Contraloría General de la República

En memorial de 20 de junio de 2018, la Contraloría Delegada Intersectorial Nº 18 (E), Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, solicitó que la acción de tutela interpuesta fuera rechazada por improcedente, por cuanto la negativa de declarar la caducidad de la acción del proceso fiscal se hizo atendiendo a las normas especiales previstas en la Ley 610 de 2000, sin que suponga vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Señaló que el trámite del proceso de responsabilidad fiscal está en curso y ha sido desarrollado bajo la observancia de la Constitución Política y la ley. Agregó que ha respetado todas las garantías procesales adoptando las decisiones que en derecho corresponden, a través de los autos que han sido debidamente notificados.

Aseveró que en la acción fiscal se tuvo en cuenta la ocurrencia del hecho generador del daño, el cual se derivó de una obra que presuntamente no presta utilidad alguna, ni funcionalidad que se encuentra aparentemente abandonada y que no está cumpliendo el fin social para el cual fue construida.

Manifestó que el contrato Nº 1712 de 2010 se liquidó el 25 de noviembre de 2015, por lo que adujo que la caducidad de la acción operaría el 24 de noviembre de 2020, es decir, que ese Despacho dio apertura al proceso el 4 de mayo de 2017, en aplicación de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, que establece que ésta caduca transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho.

Finalmente, dijo que el proceso fiscal cuenta con una serie de etapas que se surtirán en los términos de las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, las cuales por ser de naturaleza administrativa, son demandables ante la jurisdicción contencioso...

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