Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01209-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541533

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01209-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01209-00(3032-13)

Actor: R.H.E.Y.

Demandado: AERON A UTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN .

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor R.H.E.Y., contra la sentencia de 11 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES

De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor R.H.E.Y. solicitó declarar la nulidad de la Resolución 03259 de 30 de junio de 2009, suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Inspector de Seguridad, Aérea Grado 27, del grupo de aeronavegabilidad de la dirección de estándares de vuelo de la secretaría de seguridad aérea.

El Juzgado 7.º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción y, por tanto, su estabilidad laboral dependía del nominador, el cual, en desarrollo de su facultad discrecional, según las circunstancias propias del servicio, estaba habilitado legalmente para decidir sobre su retiro sin estar supeditado a la estabilidad relativa propia de los empleados de carrera administrativa, como se había señalado en la demanda.

Sentencia objeto de Revisión

Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 11 de octubre de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo, argumentando que i) siendo el cargo que ocupaba el demandante de aquellos a los que la ley ha dado el tratamiento especial de ser ejercido solo por aquellas personas llamadas por el nominador a acompañarlo en su gestión, en razón del alto grado de confiabilidad que en ellas debe depositar, resulta razonable que, en aras del interés institucional, el nominador en ejercicio de su potestad discrecional pueda retirar del servicio a sus funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. Esa facultad discrecional para remover libremente a sus empleados, otorgada a los nominadores, implica un cierto margen de libertad para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines encomendados a la entidad a su cargo.

Recordó el tribunal que el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que cuando la administración decide declarar insubsistente el nombramiento de un servidor público de libre nombramiento y remoción, se presume que se actuó en procura del buen servicio público, conforme con la facultad discrecional del nominador para disponer de los cargos cuyos titulares no están amparados por algún fuero especial de inamovilidad relativa.

Agregó que «[p]or lo disertado, el argumento de la apelación consistente en que el cargo que desempeñaba el actor al momento de su retiro era de carrera y por tanto debía ser motivado, no tiene la vocación de prosperar, quedando así resuelto el primer problema jurídico.»

Tampoco encontró configurado el cargo de desviación de poder al carecer de motivos ajenos al buen servicio para adoptar la decisión, al advertir que no existe evidencia probatoria del uso indebido de la facultad discrecional de retiro del servicio, pues si bien obra en el expediente auto mediante el cual se abrió investigación disciplinaria fueron los motivos que tuvo la entidad accionada para declarar insubsistente al demandante, pues no se logró demostrar el nexo causal entre el acto discrecional y los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario aunado a que la investigación disciplinaria es independiente a la decisión de retiro del servicio del actor.

Del recurso de revisión

El señor R.H.E.Y., por conducto de apoderado, solicitó que se invalide la sentencia y que, como consecuencia, se dicte «la sentencia que en derecho corresponda».

Al efecto, invocó la causal segunda del artículo 188 del CCA, que dispone que el recurso extraordinario de revisión procede por «[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Lo anterior, por cuanto, la resolución de insubsistencia se produjo porque el accionante emitió dos certificaciones a la Empresa FAL LTDA INGENIEROS (i) una respecto a si tenían permiso para realizar trabajos aéreos especiales y (ii) frente al ingreso y operación de una aeronave de matrícula extranjera; con base en tales certificaciones se estructura el abuso de poder pues la declaratoria de insubsistencia se produjo el 30 de junio de 2009, pretermitiendo el proceso disciplinario iniciado al actor, y que la declaratoria de insubsistencia obedeció al malestar que produjo en la administración la expedición de las certificaciones mencionadas.

Indicó además que con motivo de la expedición de las certificaciones al demandante se le inició un proceso disciplinario según expediente DIS-01128-2009, el cual terminó con el auto de archivo No. 153 de 5 de diciembre de 2011, que resolvió terminar el proceso disciplinario, iniciado en su contra dentro del expediente DIS 01-128-2009; y señaló que allí se le absuelve de toda responsabilidad al verificar que con la expedición de las dos certificaciones no se incurrió en ninguna falta disciplinaria.

4. Contestación al recurso

4.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, (ff. 61 y s.s.), a través de apoderada judicial, señaló que las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar al carecer de fundamento fáctico y legal, máxime cuando ya fueron desvirtuadas en segunda instancia, donde se determinó que el cargo para el cual fue nombrado el actor no le otorgaba estabilidad alguna puesto que su cargo era de libre nombramiento y remoción y por tanto podía ser declarado insubsistente de manera discrecional sin motivar el acto de desvinculación, lo cual puede hacer el nominador para reacomodar su equipo de trabajo. Además la carga de la prueba corresponde exclusivamente al demandante quien no demostró el nexo causal entre el acto discrecional y los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario aunado que la investigación disciplinaria es independiente del retiro del servicio.

Que no obra en el expediente prueba alguna que evidencie el uso indebido de la facultad discrecional del retiro del servicio para inferir que la investigación disciplinaria es independiente al retiro del servicio.

4.2. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio .

Trámite procesal

Mediante auto de 12 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador declaró abierta la etapa probatoria y decretó las pruebas documentales solicitadas en el recurso. La entidad demandada no solicitó ni allegó prueba alguna. (ff. 65-66).

Las pruebas decretadas, se incorporaron al expediente, según consta en informe secretarial visible a folio 78 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Se contrae a determinar si es preciso dejar sin efecto la sentencia de 11 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por configurarse la causal de revisión contenida en el numeral segundo del artículo 188 del CCA.

Sobre el recurso extraordinario de revisión

En este caso la Sala de Subsección trae a colación el análisis normativo y jurisprudencial que sobre el recurso extraordinario de revisión y la causal invocada por el demandante, realizó en sentencia de 29 de agosto de 2018, radicación: 25000 23 25 000 2005 05128 01 (1398-2011), accionante: L.P.B.A., demandado: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia.

A partir de lo descrito en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en tanto que la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 2009, declaró la inexequibilidad de la expresión «dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia», contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que a su vez modificó el artículo 185 de dicho Código, por cuanto la misma excluía, sin justificación objetivamente razonable, aquellas sentencias ejecutoriadas dictadas por los Juzgados Administrativos y las de primera instancia proferidas por los Tribunales de esa jurisdicción, y por lo tanto, la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los ciudadanos.

Al respecto, la Corte Constitucional determinó:

«Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso.

Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería...

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