Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541545

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00736-01(3430-14)

Actor: N.G. DE CONDE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI O N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora N.G. de Conde, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima.

Pretensiones

Se declare la nulidad del Oficio SAC 2013EE18619 del 10 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, por medio del cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cesantías definitivas establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma, debidamente ajustado a la ejecutoria de la sentencia.

Se ordene la liquidación y actualización de las condenas con base en el IPC, conforme a lo señalado en el artículo 4.º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; asimismo se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la citada normativa.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La Audiencia Inicial tiene como fin la de delimitar la materia del proceso y de la prueba; en esta etapa se debe circunscribir el litigio, eliminando lo que las partes admiten y concentrar el litigio en los temas en que las partes no están de acuerdo y en los temas que surgen del debate jurídico.

Con base en lo anterior la Sala realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

A folios 120 a 126 , el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió las excepciones propuestas por las partes .

Sobre la prescripción expresó que de tener derecho a la indemnización reclamada en la demanda, dich o derecho se hizo exigible el 16 de diciembre de 2011 (vencimiento del plazo que tenía la entidad para ca ncelar las cesantías definitivas reclamadas el 02 de septiembre de 2011 ) como quiera que la demandante presen tó la reclamación de la sanción moratoria el 02 de septiembre de 2013, por tanto, el Tribunal afirmó que no han transcurrido más de tres años desde que se causó el derecho a percibir la sanci ón moratoria. Por tal razón se declaró no probada tal excepción.

El a quo también declar ó imprósper a la excepción de Falta de legitimación por pasiva propuesta por Mineducación- FNPSM ; igualmente declaró no probada la misma excepción pero en relación con el Departamento del Tolima , pero advirtiendo que en estos casos los entes territoriales deben integrar el contradictorio en la parte pasiva hasta que se defina el fondo del asunto. (folios 123 ).

La decisión quedó notificada en estrados y contra la misma no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

A folios 126 a 127 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos en los que existe acuerdo o consenso y diferencias o desacuerdos entre las partes, y se estableció y concentró el litigio así:

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] Se deberá establecer si el acto administrativo contenido en Oficio No.SAC2013EE18619 del 10 de octubre de 2013 se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci ón moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de l a demanda tiene derecho la señora N.G. de C. al no hab érsele expedido la resolución de reconocimiento y pagado las cesantías parciales dentro de los términos establecidos por el legislador.

[…]»

La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia calendada el 25 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de analizar la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, indicó que acorde con dicho ordenamiento, la entidad pública obligada al pago, disponía de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación de cesantías, para producir el acto administrativo que ordenara su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago.

Seguidamente señaló que se demostró que la aquí demandante elevó petición de reconocimiento de cesantías definitivas el día 12 de septiembre de 2011. En consecuencia la Resolución de reconocimiento del derecho debió expedirse a los 15 días hábiles siguientes, es decir, el 03 de octubre de 2011, pero fueron reconocidas mediante Resolución No.05675 del día 28 de diciembre de 2012.

El a quo consideró que la obligación de pago debió realizarse a más tardar el 16 de diciembre de 2011 y la administración solo vino a pagar las cesantías el primero () de agosto de 2013

Conforme a lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia de ello, ordenó a las accionadas reconocer a la demandante la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo entre los días anteriormente señalados, es decir, entre el 17 de diciembre de 2011 y el primero (1°) de agosto de 2013.

Frente a la excepción de prescripción, tal como ya se analizó arriba, la declaró no probada, al considerar que no había transcurrido el término de tres años entre el momento en que la sanción moratoria se hizo exigible y la solicitud que interrumpió la prescripción, según lo dispuesto en el art. 41 del Decreto 3135 de 1968.

Finalmente, ordenó la remisión de copias de la providencia proferida a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que inicien las investigaciones pertinentes y condenó en costas a las demandadas.

Se condenó en costas de primera instancia a la parte accionada.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Departamento del Tolima.

Insistió en el escrito de apelación, visible a folios 137-146, que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Departamento del Tolima, toda vez que la Secretaría de Educación del citado departamento solo actúa como delegatario de unas funciones que le corresponden a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., conforme la normatividad vigente sobre la materia.

Por tales razones el Departamento del T. no está llamado a responder por la sanción moratoria declarada en la sentencia de primera instancia.

Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. solicitó (folios 148-150) que se revoque la sentencia de primera instancia para lo cual dijo que los plazos de 65 días hábiles proceden para el pago pero no incluyen los plazos del trámite.

Igualmente, expuso que la obligación dineraria que eventualmente se cause debe ser tenida como interés de mora, y por tanto, no se puede seguir calculando en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adeudado debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente a máximo dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, conforme con el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.

Insistió en que el acto administrativo no fue expedido por la entidad demandada y que por tanto no existe la obligación legal de pago.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos

Bajo el marco de lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en los recursos de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas:

¿Para el cómputo de los 65 días hábiles que tiene la entidad para el pago de las cesantías, se deben incluir los términos del trámite?

¿Cuál es la sanción contemplada en el ordenamiento jurídico por el pago tardío de las cesantías?

¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de las cesantías y la sanción moratoria de los docentes?

Primer problema jurídico.

¿Para el cómputo de los 65 días hábiles que tiene la entidad para el pago de las cesantías, se deben incluir los términos del trámite?

La Subsección sostendrá la siguiente postura: para el cómputo de los 65 días hábiles que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, se deben incluir los términos del trámite, tal como se evidenciará a continuación.

A través de la Ley 1071 de 2006 «por medio de la cual se adiciona y...

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