Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00947-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541553

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00947-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 -00947-01(0576- 14 )

Actor: M.C.O.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y OTRO

Referencia: Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.C.O.F., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación con el fin de que se acceda a las siguientes:

Pretensiones

Declarar la nulidad de la Resolución RDP 006312 del 26 de julio de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y el pago de los intereses de mora, e indexación, aplicados sobre el retroactivo pagado el 25 de enero de 2012.

Declarar la existencia del acto administrativo presunto negativo configurado al no resolver en tiempo la demandada el recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 9 de agosto de 2012.

Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo configurado al no resolver en tiempo la demandada el recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 9 de agosto de 2012.

A título de restablecimiento solicitó lo siguiente:

Condenar a la UGPP a: i) reliquidar la pensión de sobrevivientes con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, estos son, asignación básica, bonificación por servicios, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, quinquenio, auxilio por retiro, las doceavas partes de las primas de vacaciones, semestral y navidad, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el anterior IBL, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2003; ii) actualizar el ingreso base de liquidación o primera mesada pensional desde 1999 hasta el año 2003; iii) cancelar el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectivo a partir del 17 de septiembre de 2003 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación; iv) pagar los intereses de mora aplicados sobre el retroactivo pensional pagado el 25 de enero de 2012; v) pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicado sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectivo a partir del 17 de septiembre de 2003 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación; vi) pagar la indexación aplicada sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2003 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación; vii) incorporar los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo ordena el artículo 187 del CPACA; viii) cumplir el fallo dentro del término regulado en el artículo 192 del CPACA; ix) si esta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192, a pagar en favor de la demandante intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 195 del CPACA; x) condenar en costas a la entidad demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 123 y CD a folio 128, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -, en el escrito de contestación de la demanda no formuló ninguna excepción de resolución previa.

Por su parte, la entidad accionada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE - En Liquidación en el escrito de contestación de la demanda, formuló las siguientes excepciones de resolución previa:

Falta de legitimación en la causa: […]

[…] Conforme a la norma expuesta, es claro que a la fecha, la entidad encargada de resolver las peticiones de reconocimiento de derechos pensionales, radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, es la UGPP, y que, así mismo, la administración de la nómina de pensionados de CAJANAL EICE en Liquidación, actualmente también es función de la UGPP por tanto, no queda duda que la entidad llamada a responder en el presente proceso, de conformidad con la naturaleza del asunto que se discute es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

De igual manera, tal como se advirtió en la etapa de saneamiento del proceso, según el Decreto 877 de 2013, el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE - en Liquidación fue prorrogado hasta el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), fecha a partir de la cual la citada entidad perdió la capacidad jurídica, siendo que dicha función fue asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme lo dispuso el Decreto 2196 de 2009.

Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a la entidad demanda CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE- EN LIQUIDACIÓN y en consecuencia, se ordena la desvinculación del proceso de dicha entidad.

[…]

Prescripción: En lo que respecta a esta excepción, para la Sala resulta claro que, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 97 que también podrá proponerse como previa, en el presente caso la misma no puede decidirse en esta etapa procesal, pues, se tiene que lo pretendido es el reconocimiento de la reliquidación de una pensión de sobreviviente, lo cual trae como consecuencia que para que proceda el reconocimiento de las mesadas que se derivan de la misma se necesita que, de manera previa, se profiera una sentencia que reconozca tal derecho, siendo ese el momento en el que se establece cuáles mesadas prescribieron y cuáles no, en el evento absolutamente hipotético de que se acceda a las suplicas de la demanda. […]»

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 125 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio

«[…] en ocasión al fallecimiento del señor J.M.S., CAJANAL mediante resolución No. 4026 de enero 25 de 2005, le reconoció una pensión de sobreviviente a la señora M.C.O.F., y a sus hijos menores de edad J.A.M.O. y K.J.M.O., siendo que una vez los hijos menores cumplieron la mayoría de edad, la pensión de la mandante no se incrementó.

Indica que en reiteradas ocasiones la accionante solicitó el incremento de su pensión, el cual se hizo efectivo el 25 de enero de 2012, siendo que ante la demora de la entidad, se causaron intereses de mora según el artículo 141 de Ley 100 de 1993 junto con la respectiva indexación.

Así mismo, se indica que en la liquidación de la anterior pensión de sobrevivientes CAJANAL no tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, quinquenio, auxilio por retiro; las doceavas partes de: prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y los demás devengados para el último año de servicio del causante.

En vista de lo anterior, la demandante solicitó el día 5 de junio de 2012 la reliquidación de su pensión de sobreviviente conforme al régimen que supuestamente le aplica y favorece, así como el pago de los intereses de mora e indexación aplicados sobre el retroactivo pensional cancelado el 25 de enero de 2012, entre otra.

La entidad demandada mediante la resolución No. RDP 006312 de julio 26 de 2012, negó la petición aludida, siendo que el día 9 de agosto de 2012, se elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada resolución, los cuales no fueron resueltos por la...

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