Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01431-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01431-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01431-00 (AC)

Actor: NEVARDO MORALES GONZÁLEZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO - FOMAG- Y FIDUPREVISORA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderada, por N.M.G. y S.M.G., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y el Fondo Prestacional del M. -Fomag- y Fiduprevisora, en la que solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales (no se invoca alguno específico), que consideró vulnerados (i) con las sentencias proferidas por las autoridades accionadas que declararon falta de legitimación por pasiva en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión post mortem, respecto de la madre y esposa de los actores y (ii) con la decisión adoptada por el FOMAG de suspender el trámite del pago de la prestación pensional reconocida a los accionantes mediante Resolución Nº 2017-060104383 de 10 de octubre de 2017, adicionada mediante Resolución Nº 2018-060031112 de 2 de abril de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, los actores solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados con las decisiones adoptadas en las providencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín el 12 de julio de 2010 y por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de febrero de 2012 (notificada mediante edicto desfijado el 21 de febrero de 2012). En ese orden, formuló las siguientes pretensiones:

“Como se prescribe en las resoluciones que se expidieron en el 2017, es cierto que hubo el deceso de la docente, quien efectivamente laboraba al servicio educativo en el Departamento de Antioquia, motivo por el cual se recibió y estudió la documentación que duró dos años, la decisión pero que determinaron que los accionantes gozaban del derecho, que la honorable Corte ordene que se haga retroactivo el derecho, al momento del fallecimiento de la señora J.P.P..

La fecha de fallecimiento de la afiliada, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como lo dijo esa autoridad, que reconoció la convivencia de los cónyuges y comprobó la existencia del único hijo que se procreó, que para la época en que falleció su madre contaba con solo cinco años, lo que constituye prueba de suma importancia para que la Honorable Corte, sin más fundamentos, determine que se han vulnerado los derechos y ordene el pago inmediato de todas las mesadas indexadas desde 1994, teniendo en cuenta el salario devengado en el grado 10 del escalafón nacional docente; pues no hay fundamento legal ni jurisprudencial que respalde la situación a la que fue sometida esta familia.

Que siendo tan evidente el daño moral que se ha causado, pues no contaron con la presencia de la esposa y madre que les brindara cariño compañía acompañamiento al menos en sus estudio, no gozaron de los derechos económicos para disfrutar de una vida más digna; los sometieron a los padecimientos de los apuros económicos, pues han debido ceñirse a lo que ganaba el padre, en vida de la madre contaban con los dos salarios y lograban un mejor bienestar. Por tanto, la Honorable Corte, contando con sus facultades, ordene el pago de los perjuicios morales”.

2. Hechos

Del expediente se observan como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Los accionantes promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo que se originó en torno la petición radicada el 31 de agosto de 2005 ante el Ministerio de Educación Nacional y que fue remitida al municipio de B. “en el mes de febrero de 2016”, con el objeto de que se reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de la madre y esposa de los actores el 19 de junio de 1994.

2.2. Esa demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2010, que declaró probada la excepción falta de legitimación por pasiva propuesta por el abogado del municipio de B.. Consideró que la causante era docente nombrada por el Gobernador de Antioquia y no por el Alcalde municipal y, por lo tanto, el ente territorial demandado no tenía competencia para el reconocimiento de la prestación solicitada.

2.3. Inconformes con esa decisión los accionantes la apelaron. Afirmaron que la demanda fue dirigida contra la Nación, Ministerio de Educación y el FOMAG, a quienes les corresponde garantizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Aclaró que se incluyó como entidad demandada al municipio de B. porque consideraban necesario que se adoptara una decisión frente a su actuar.

2.4. En segunda instancia, mediante providencia del 3 de febrero de 2012 (notificada mediante edicto desfijado el 17 de febrero de 2012), el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos.

2.5. Posteriormente, el 31 de julio de 2015 los actores radicaron una nueva solicitud dirigida a que se reconociera la pensión de sobrevivientes, conforme a sentencias proferidas en otros casos en los que se extendía la aplicación de la Ley 100 de 1993, para el caso de los docentes.

2.6. Mediante la Resolución Nº 2017060104383 del 10 de octubre de 2017, la Gobernación de Cundinamarca reconoció la pensión post mortem causada por el fallecimiento de M.J.P.P. en favor de los accionantes, en cuantía de $232.138, efectiva a partir del 30 de junio de 2014 en el caso del hijo y, del 31 de julio de 2012 en el del cónyuge.

Para tal efecto, se señaló que dicha prestación estaría a cargo de Colpensiones y del FOMAG.

2.7. Asimismo, se evidencia que dicho acto fue adicionado mediante Resolución Nº 2018060031112 del 2 de abril de 2018. Estableció que las mesadas pensionales prescribían: (i) en el caso del cónyuge, las causadas entre el 20 de junio de 1994 y el 30 de julio de 2012. (ii) en el caso de hijo desde el 1º de julio de 2014.

De acuerdo con ello, se dispuso que la mesada pensional se acrecentará en un 100% en favor del cónyuge a partir del 1º de julio de 2014.

3. Fundamentos de la acción

Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se haga efectivo el pago de la prestación reconocida en los actos administrativos desde el fallecimiento de la causante, con la respectiva indexación y que se reconozca la indemnización por perjuicios morales derivados de la tardanza en el reconocimiento y pago.

4. Trámite Procesal

4.1. Mediante auto del 9 de mayo de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso, por reglas de reparto, la remisión del expediente a los Juzgado Administrativos de Medellín. Ello, al advertir que lo que se ataca en la tutela son actuaciones de entidades del orden nacional, asunto que conforme a lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, le corresponde conocer en primera instancia a los jueces del circuito.

4.2. Frente a esa decisión, la apoderada de los accionantes la apeló. Adujo que el Consejo de Estado es competente por cuanto se pretende que se estudie y analice los fallos proferidos por los órganos judiciales quienes han desconocido y vulnerado los derechos de mis poderdantes”.

Se refirió a las facultades derivadas del poder que otorgaron los accionantes relativos a la presentación de la tutela contra las autoridades judiciales accionadas y a las oportunidades en que se debe exigir que se actúe a través de apoderado.

4.3. Mediante auto del 3 de julio de 2018, se rechazó por improcedente el estudio del citado recurso.

Sin embargo, resolvió en atención a que la apoderada de los accionantes había precisado que la tutela se dirigía contra las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se dejó sin efecto la providencia del 9 de mayo de 2018 y, en su lugar, se admitió la acción de tutela.

En esa oportunidad, se dispuso la notificación de las entidades y autoridades judiciales accionadas, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como del municipio de B., como tercero interesado en el resultado del proceso.

De la misma manera, se solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 0500123310020070002101 correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Municipio de B. y otros.

5. Intervinientes

5.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

La asesora de la oficina de jurídica solicitó que se desvinculara a la entidad de trámite constitucional, en consideración a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

5.2. Respuesta de Fiduprevisora

El coordinador de tutelas de la dirección de gestión judicial de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de amparo, porque la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a los accionantes.

Informó acerca de las actuaciones adelantadas en torno al pago de la prestación solicitada, en los siguientes términos: “al verificar el aplicativo de la entidad se encontró un trámite de pensión postmortem, el cual se sometió al estudio pertinente del proyecto de acto administrativo mismo que fue aprobado y enviado a la Secretaría de Educación de Antioquia ente quien...

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