Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-00622-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541617

Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-00622-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 11001-03-25-000-2015-00622-00(1837-2015)

Actor : P.G.R.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

LEY 1437 DE 2011

Recurso Extraordinario de Re vis ión

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor apoderado de P.G.R., contra la sentencia de 2 de mayo de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso que cursó con el radicado 2013-0021-01.

I. ANTECEDENTES

Sobre e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo .

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor P.G.R. solicitó inaplicar por inconstitucionales los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por los oficios Nos. 2063 del 14 de marzo de 2011 y 3251 del 3 de mayo de 2011, mediante los cuales la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR le negó el reajuste, reliquidación y pago de la asignación mensual de retiro teniendo en cuenta la prima de actividad.

Además pidió, como pretensión subsidiaria, la nulidad del acto ficto negativo que se configuró respecto a otra solicitud de reajuste, también con fundamento en la prima de actividad, que presentó el 25 de febrero de 2011.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia de 30 de julio de 2013, decidió negar las súplicas de la demanda pues consideró que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados ajustó su actuación al régimen aplicable al caso, esto es, al Decreto 309 de 1977, de acuerdo con el cual no tiene derecho al reajuste pretendido.

La sentencia objeto de revisión

Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de del 2 de mayo de 2014, confirmó la providencia impugnada toda vez que «al demandante no le es aplicable el incremento que consagra el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 sobre la prima de actividad, por estar dirigido a los Oficiales y S. de la Fuerza pública y, al observarse que la entidad demandada le viene reconociendo su asignación de retiro, de conformidad con la normatividad vigente, esto es, el Decreto 0609 de 1977 con las modificaciones expresamente señaladas por el Decreto 097 de 1989, no se puede declarar la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reajuste de la prima de actividad con base en el Decreto 2863 de 2007

Fundamentos del rec urso extraordinario de revisión

El señor P.G.R., invocó la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, pues afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció respecto de la petición de suspensión por prejudicialidad presentada en el trámite de la segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículo 250.

Precisamente en el artículo 249 del CPACA se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

Problema jurídico

Se contrae a determinar si es preciso dejar sin efectos la sentencia del 2 de mayo de 2014, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por el señor P.G.R. en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, que cursó bajo el radicado 2013-0021-01.

Para ese propósito, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en los términos del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Sobre el r ecu rso extraordinario de r evisión

El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión.

Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente:

« [...]no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [...]».

En este punto se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que, por su indeterminación, llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador , al momento de su creación , previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagr aron como fundamento del mismo con el fin de limi tar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

Análisis de la causal de revisión invocada por la parte demandante

Como quedó visto de los antecedentes descritos, el apoderado del señor P.G.R. estima que en el presente asunto se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues en su entender, la sentencia del 2 de mayo de 2014, contra la que no procede recurso de apelación, adolece de nulidad.

Lo anterior, habida cuenta de que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los alegatos de conclusión de segunda instancia no fue resuelta, situación que a su parecer configuró la vulneración a su debido proceso.

Ahora bien, el numeral 5 del...

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