Auto nº 25000-23-42-000-2016-02990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541649

Auto nº 25000-23-42-000-2016-02990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02990-01(2156-18)

Actor: J.E.A.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

ASUNTO

1. El despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el auto del 14 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D resolvió negar el llamamiento en garantía a la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda .

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.E.A.R., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UGPP, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución ADP 005381 de 18 de junio de 2015, por la cual la asesora grado 16 encargada de las funciones de Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad demandada, le negó la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad del quinquenio, liquidado a juicio del actor de manera errada mediante las Resoluciones UGM 7817 de 13 de septiembre de 2011 y UGM 530 de 25 de julio de 2012.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo el quinquenio en la forma reconocida en la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, de 19 de agosto de 2010, por el cual se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C de 17 de julio de 2008, y en atención a lo ordenado sobre la liquidación de dicho factor salarial en el fallo de tutela del 13 de julio de 2011, proferido por esta Corporación.

2.2. La solicitud de llamamiento en garantía .

4. La UGPP, en el escrito de contestación de la demanda, consideró que en virtud que el demandante solicitó le sean incluidos factores de carácter salarial que no fueron reportados por la Contraloría General de la República, es necesario que la misma sea llamada en garantía, a efectos de que comparezca al proceso, pues no solo es la entidad empleadora la responsable de efectuar y acreditar el pago de los respectivos aportes, sino que también puede encontrarse afectada con las resultas del procesos.

5. Fundamentó lo anterior, con base en los pronunciamientos emanados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistentes en que es procedente llamar en garantía a los antiguos empleadores de los demandantes, pues son los responsables directos de efectuar el pago de aportes con destino a los entes previsionales.

2.3. El auto apelado .

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, en Audiencia Inicial celebrada el 14 de marzo de 2018, negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que con esta se estaría generando una nueva pretensión, la cual es condenar a la entidad empleadora a pagar los aportes sobre los factores salariales que eventualmente se llegaren a incluir en la liquidación pensional, lo que no solo es contrario al propósito de la demanda, que es, la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad del quinquenio, sino que tampoco está soportada en una causa jurídica que permita hacer el llamamiento.

7. De igual forma señaló, con fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el cobro de los aportes para seguridad social en pensiones entre el empleador y la UGPP, es un trámite interno que no requiere ser ordenado en la sentencia que ponga fin al litigio y que tampoco influyen en los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión del trabajador, por ende, entre el llamante y el llamado no existe una relación de garantía que le imponga a la entidad empleadora la carga de responder por las obligaciones pensionales del ente previsional demandado.

1.4. Del recurso de apelación .

8. La UGPP a través de apoderada judicial, presentó recurso de apelación en contra del Auto de 14 de marzo de 2018, al considerar que es procedente convocar a la Contraloría General de la República en su calidad de empleadora, por cuanto, puede verse afectado su patrimonio y en caso de una eventual condena, de no vincularse al proceso se le estaría desconociendo su derecho de defensa. Seguidamente, aludió que a la entidad que representa se le han generado traumatismos e impuesto cargas extras, bajo el entendido, de que en ocasiones las entidades nominadoras obligadas a asumir los correspondientes aportes no lo hacen.

CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

9. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso.

3.2 Problema jurídico.

10. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar sí es viable que la Contraloría General de la República pueda ser llamada en garantía en el presente proceso, para que en el evento de que mediante orden judicial se ordene reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de la totalidad del quinquenio, sin el ánimo de anticiparse a algún pronóstico en esta etapa procesal, responda por el aporte correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

11. Bajo ese contexto, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) del llamamiento en garantía y iii) del caso concreto.

3.4 Del llamamiento en garantía.

12. El Capítulo X del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló de manera expresa la forma, términos y condiciones en que puede obtenerse la intervención de terceros en el trámite de algunos procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, estableciendo dos vías por las cuáles puedan concurrir: la primera, descrita en los artículos 223 y 224 ejúsdem, para cuando el tercero interviniente solicite motu proprio su inclusión en el debate jurídico y, la segunda, cuando su vinculación se obtiene de petición efectuada por cualquiera de las partes mediante la figura del llamamiento en garantía.

13. En relación con este último, el llamamiento en garantía, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

« […] Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva relación […] »

14. De la norma transcrita se desprende que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero con el objeto de garantizar la reparación de un perjuicio que pudiese llegar a sufrir con ocasión de una decisión judicial o también, con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados que se derivan de una condena.

15. Ahora bien, para que ocurra su procedencia, es necesario que exista una relación legal o contractual entre quien llama en garantía y el llamado, pues de lo contrario, el funcionario judicial, en aras de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso, puede negar dicha posibilidad.

16. Ello, en la medida en que efectivamente tales principios se verían afectados al aceptar cualquier tipo de vinculación que se le ocurra a una de las partes del proceso, respecto de un sujeto totalmente ajeno al objeto y con responsabilidad deprecada de la controversia inicial.

4. El caso concreto.

17. Efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho analizará el cargo planteado en el recurso de apelación que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el auto del 14 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D negó el llamamiento en garantía de la Contraloría General de la República.

18. La entidad demandada fundamenta la solicitud en que el órgano de control es el obligado a asumir los correspondientes aportes, y que en una eventual condena, podría verse afectado su patrimonio y su derecho de defensa, por lo...

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