Sentencia nº 81001-23-39-000-2014-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541653

Sentencia nº 81001-23-39-000-2014-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-39-000-2014-00035-01(0057-16)

Actor: P.J.F.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - ORIGEN DE LOS RECURSOS - SITUADO FISCAL - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - INTERVENCIÓN DEL DELEGADO FER EN EL ACTO DE NOMBRAMIENTO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011 .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por P.J.F.G. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor P.J.F.G., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resolución No. RDP 3949 del 6 de febrero de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y el Auto ADP 5201 del 20 de mayo de 2014, signado por la misma autoridad para rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con el 75% promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 .

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 21 de noviembre de 1955, y que prestó sus servicios como docente nacionalizado en el municipio de Saravena (Arauca) del 17 de agosto de 1978 al 2 de agosto de 1983; y en el municipio de Tame del mismo departamento desde el 22 de abril de 1994 hasta el 2 de diciembre de 2013 acumulando más de 20 años de servicio en la docencia oficial, siempre con decoro y buena conducta.

3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 23 de enero de 2014, la solicitó a la U.G.P.P.; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la vinculación efectuada a partir del 22 de abril de 1994 es del orden nacional, siendo imposible computarlos para efectos de la prestación solicitada.

3.3 Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de apelación, el cual equivocadamente fue rechazado por extemporáneo, cumpliéndose con el requisito de procedibilidad.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; Decreto 2277 de 1979, 196 de 1991; y, las Leyes 114 de 1913, artículos 1º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; y Ley 91 de 1989.

5. Sostuvo, que tal como se refleja en las certificaciones de los tiempos laborados, en el periodo glosado por la entidad de previsión el actor se desempeñó como docente nacionalizado en el municipio de Tame (Arauca), nombrado por una autoridad territorial sin el ministerio de ninguna del orden nacional, razón por la cual le asiste el derecho a la pensión gracia.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la legislación y la jurisprudencia establecieron que la pensión gracia solo la podrán disfrutan algunos docentes, excepto aquellos que pertenecieren al orden nacional, pues el objetivo de dicha prestación pensional era nivelar las condiciones menos favorables del sector educativo municipal o departamental respecto de aquellos que laboraban directamente con la Nación, y que las certificaciones allegadas al proceso y expedidas por la Secretaría de Educación de Arauca daban cuenta que el tiempo laborado en dicha entidad fue del orden nacional, tiempo que no es válido para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

8. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 , 24 de 1947 y 43 de 1975 , la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

9. Desde tal panorama, concluyó que a partir de las certificaciones allegadas al proceso que el actor cumplió la mayor parte de su periodo de servicios bajo una vinculación nacional, por lo tanto incumple con el requisito de haber laborado por más de 20 años en la docencia departamental, distrital o municipal.

10. Precisó que pese a que el último nombramiento fue efectuado mediante Decreto 321 de 1994, y suscrito por el Alcalde de Tame (Arauca), ello no convierte automáticamente al actor en docente territorial, pues el nombramiento se hizo en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, que le asignó a los alcaldes las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados y jornadas adicionales, de manera que el nombramiento se hizo por delegación y no debido a que la institución educativa fuera de carácter territorial. Agregó además, que a partir de los traslados efectuados en el año 2006, los recursos que financiaron los salarios provenían del Sistema General de Participación, lo que reafirma la condición de docente nacional del accionante.

11. De manera que concluyó que las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Secretaria de Educación Departamental de Arauca, indicaron que la vinculación fue nacional; y agregó que la prestación del servicio docente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 es un servicio a cargo de la Nación y financiado por esta, aún si el nombramiento ha sido efectuado por una autoridad territorial.

Recurso de apelación.

12. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que en virtud de la Ley 91 de 1989, artículo 1º, el nombramiento realizado en el segundo de periodo de servicios, no provino por parte del Gobierno Nacional, sino de una autoridad del orden territorial; y por último mencionó, que la entidad certificadora erró al calificar la segunda vinculación como del orden nacional, desconociendo el carácter de la autoridad nominadora indistintamente de la intervención del delegado del FER para la certificación de la disponibilidad presupuestal.

Alegatos en segunda instancia

13. La parte demandante guardo silencio.

14. La parte demandada reiteró los argumentos esbozados en la contestación.

15. El Ministerio Público rindió concepto en la causa, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada al considerar que la pensión gracia es un beneficio fuera del alcance de los docente nacionales, condición que no logró desvirtuar el demandante y aparece acreditada a la luz de las certificaciones laborales que fueron aportadas al expediente.

16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

17. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

18. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico.

19. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso...

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