Auto nº 66001-23-33-000-2018-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541657

Auto nº 66001-23-33-000-2018-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001 - 23 - 33 - 000 - 2018 -00159-01(4106- 18)

Actor: M.H.A.A.

Demandado : RAMA JUDICIAL

Trámite : LEY 1437 DE 2011

Decisión : DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Al respecto:

ANTECEDENTES

El señor M.H.A.A., en calidad de Juez 2do Penal del Circuito, presentó demanda administrativa contra la Rama Judicial, el día 31 de mayo de 2018, con el fin de obtener nulidad de la resolución DESAJPE17-589 del 08 de junio de 2017, que niega el pago de diferencias salariales y prestacionales con respecto a la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica la reliquidación pensional del accionante, complementado de la nulidad de los Actos Administrativos negativos fictos en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución DESAJPE17-589.

Solicita también el accionante, se inapliquen por inconstitucionales las disposiciones: artículo 6° del Decreto 658 de 2008, artículo 8° del Decreto 723 de 2009, artículo 8° del Decreto 1388 de 2010, artículo 8° del Decreto 1039 de 2011, artículo 8° del Decreto 874 de 2012, artículo 8° del Decreto 1024 de 2013, artículo 8° del Decreto 194 de 2014, artículo 4° del Decreto 1105 de 2015, artículo 4° del Decreto 234 de 2016, artículo 4° el Decreto 1003 de 2017, artículo 4° del Decreto 338 de 2018, y los demás que dispongan la prima especial sin carácter salarial.

A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicita que condene a la Nación-Rama Judicial al reconocimiento y pago de la prima especial aunada a la asignación básica, al igual que el resultado diferencial de las prestaciones sociales pagadas y dejadas de percibir en razón a esta circunstancia, desde el 30 de julio del 2004 hasta que se haga efectivo el pago, bajo las indexaciones pertinentes al Índice de Precios al Consumidor (IPC) con respecto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de acuerdo a la formula indicada en el libelo de la demanda.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia, basado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que remite al artículo 141 del Código General del Proceso donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Todo esto, luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional aludido por el accionante en los que se invoca la prima especial de servicios, incidiendo de manera directa en su situación laboral y económica. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento...

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