Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541681

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de septiembre de dos mil dieciocho ( 2018 ).

Radica ción número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00184 - 01(3844-15)

Actor: M.H.L.Q.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor M.H.L.Q., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento de Santander y a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación.

PRETENSIONES

Declarar la nulidad del acto administrativo emitido por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación, contenido en la Resolución 482 del 21 de noviembre de 2006, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago en favor del actor de (i) una indemnización por supresión de cargo, (ii) la liquidación de prestaciones sociales y (iii) una deuda laboral que tenía la entidad con aquel.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las demandadas a pagarle:

La indemnización teniendo en cuenta la totalidad de factores que integran el salario, tales como el salario básico, la prima técnica en un 50% del sueldo mensual, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, primas de servicios, de navidad, vacacional y el trabajo extraordinario mensual.

El 10% faltante de la prima técnica dejado de pagar durante los meses de enero a junio de 2004 y la totalidad de la prima técnica en un 50% del sueldo mensual devengado desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de octubre de 2006.

El parcial de la prima de navidad del año 2006.

El parcial de la prima de servicios correspondiente a los años 2005 y 2006.

El trabajo extraordinario, diurno y nocturno, así como el de dominicales y festivos, laborado por el demandante entre los años 2003 y 2005.

El reajuste de las prestaciones sociales y demás conceptos reconocidos.

La indemnización moratoria por el pago tardío de salarios y prestaciones sociales.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Que se condene en costas a las demandadas.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los supuestos fácticos de las pretensiones:

Por medio de la Resolución 750 del 3 de octubre de 1994, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil designó como médico adjunto del Departamento de Urgencias al señor M.H.L.Q., quien tomó posesión del cargo ese mismo día, con una carga laboral de 8 horas diarias.

El demandante se inscribió en carrera administrativa el 22 de agosto de 1997.

A través de la Resolución 661 del 21 de noviembre de 1995, el hospital le otorgó al actor una prima técnica equivalente a un 30% de la asignación mensual, prestación que fue incrementada al 40% mediante la Resolución 328 del 4 de junio de 1996. No obstante lo anterior, los demás médicos gozaban de este emolumento en una cuantía del 50% del salario mensual.

Durante su vinculación laboral, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil le concedió al señor M.H.L.Q. licencia no remunerada y comisión de estudios a efectos de que adelantara una especialización en anestesiología, la cual terminó satisfactoriamente.

Por medio de Resolución 824 del 28 de septiembre de 2001, fue nombrado en encargo como anestesiólogo, labor que desempeñó hasta el 2 de noviembre de 2006, cuando fue retirado de la entidad demandada.

La entidad hospitalaria era consciente del problema de sobrecarga laboral que tenían los anestesiólogos, sin embargo, nunca adoptó medidas para remediar esta situación aduciendo motivos de presupuesto. Por el contrario, el actor y los demás anestesiólogos de la entidad tenían que trabajar durante 24 horas continuas, dominicales y festivos, sin que se les remunerase en forma alguna dicha labor.

El 25 de enero de 2006, la Gobernación de Santander dispuso la supresión de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil mediante Decreto 012 de 2006.

Como consecuencia de ello, a través de la Resolución 4 del 31 de enero de 2006, el liquidador del hospital ordenó suprimir unos empleos de la planta de personal, disponiendo que, entre otros, el cargo del demandante sería conservado.

La Resolución 284 del 25 de abril de 2006, dictada por el liquidador de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, reconoció el decaimiento de los actos administrativos que otorgaron primas técnicas, prestación que no se le pagaba al demandante desde el mes de julio de 2004.

El actor elevó derecho de petición ante la entidad hospitalaria solicitando la nivelación de la prima técnica al 50% del sueldo mensual devengado, a lo que su gerente respondió el 27 de junio de 2003 indicando lo siguiente: «[…] no desconozco el derecho a la igualdad que les corresponde manifestándole que más adelante y en la medida de las posibilidades se nivelará dicha prima técnica […]».

El 21 de noviembre de 2006, el liquidador de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil profirió la Resolución 482 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una indemnización, liquidación de prestaciones sociales y deuda laboral en favor del demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150-19, literal e), y 215 inciso 9 de la Constitución Política de 1991; el 4 del Decreto 1724 de 1997; el 44 de la Ley 909 de 2004; el 90 del Decreto 1227 de 2005; y el 17 de la Ley 10 de 1990.

Como concepto de violación, explicó que el acto administrativo acusado había reconocido una deuda laboral que no corresponde a la realidad toda vez que liquidó incorrectamente la indemnización por retiro del servicio, las prestaciones y demás acreencias laborales a que tenía derecho el actor, quedando la entidad en deuda respecto del reconocimiento y pago de (i) la diferencia del 10% dejado de cancelar por concepto de prima técnica durante el primer semestre de 2004 y el 50% dejado de pagar desde julio de 2004 hasta octubre de 2006 (ii) la prima de servicios en forma parcial respecto de los años 2005 y 2006 pues se reconoció en una cuantía inferior a un mes de salario (iii) la prima de navidad en forma parcial respecto del año 2006 pues se reconoció en una cuantía inferior a un mes de salario (iv) la indemnización por retiro del servicio en forma parcial ya que, al momento de liquidarla, no se tuvo en cuenta la prima técnica como factor salarial (v) sueldos pagados en forma incompleta entre el segundo semestre de 2004 y el momento de su desvinculación en octubre de 2006 (vi) trabajo extraordinario, dominical y festivo que realizó el demandante y nunca fue remunerado.

Al respecto, señaló que la Constitución Política, en su artículo 1.º, había elevado el trabajo a la condición de valor fundante dentro del Estado Social de Derecho, el cual debe ser garantizado en condiciones dignas.

Seguidamente, adujo que el artículo 53 superior dispone que el trabajador debe recibir una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, razón por la cual la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil debió pagar sus salarios completos, así como remunerarle toda la labor que ejerció en jornada extraordinaria a lo largo de su vinculación laboral con la entidad.

También señaló que a raíz del proceso de liquidación de la entidad, había desmejorado su situación económica, salarial y prestacional, destacando que cualquier acto jurídico que disminuya las condiciones laborales de los trabajadores, independientemente de su jerarquía, resultaba abiertamente inconstitucional según lo dispuesto en el artículo 25 constitucional.

De otra parte, sostuvo que el 13 ibidem introduce el principio de igualdad, en virtud del cual la prima técnica percibida por el señor L.Q. debió reconocérsele en la misma proporción a la que recibían sus compañeros, esto es, el 50% de la asignación mensual.

Asimismo, precisó que conforme al Decreto 1724 de 1997, la prima técnica, una vez otorgada, continuaría siendo devengada por los empleados hasta que se produzca su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para la pérdida del derecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El departamento de Santander, aduciendo la calidad de sucesor procesal de la extinta E.S.E. demandada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Con el fin de estructurar su defensa, destacó la importancia de los antecedentes bajo los cuales se produjo la supresión de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil. Al respecto, indicó que la decisión se tomó en respuesta a la grave crisis que afrontaba el sector salud a nivel nacional y como consecuencia del programa de modernización que en tal virtud diseñó el Ministerio de la Protección Social. Adujo que dentro de tal plan se previó la supresión de esas entidades en las que técnicamente quedó demostrada la inviabilidad administrativa y financiera, como sucedió con aquella.

Seguidamente, precisó que la extinción del referido hospital se produjo dentro del marco establecido por la Asamblea Departamental de Santander en la Ordenanza 55 del 20 de octubre de 2004, de...

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