Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541829

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00454-01 (45172)

Actor : M.H.C.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad por los presuntos delitos de homicidio, homicidio agravado y concierto para delinquir. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Primero se debe verificar la existencia de falla del servicio. Aplicación subsidiaria de un régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales y materiales por lucro cesante, indexación.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Con ocasión de múltiples homicidios selectivos ocurridos en varias poblaciones del departamento de Cundinamarca, la Fiscalía Seccional URI de Cajicá, abrió una investigación preliminar. Dentro de ella, el 1º de junio de 2004, el ente investigador ordenó la captura del señor M.H.C.H. y el 22 del mismo mes y año dictó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El 28 de diciembre de 2004, el Despacho 13 de la Unidad Especializada de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de dicho procesado, por los presuntos delitos de homicidio, homicidio agravado y concierto para delinquir. El 18 de julio de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca emitió sentencia, a través de la cual absolvió al señor M.H.C. de los delitos endilgados.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2008 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fl. 25 Vto, c.1), los señores: M.H.C.H., Y.M.C.C., B.H.C.G., M.A.G.P., M.J.C., M.V.H., H.M.H., J.A.C.H., F.A.C.H., O.L.C.H., J.P.R.C., D.R.C., G.S.C.H., B.M.O.C., B.M.C.H. y O.P., a través de apoderado (fl. 1 y 13, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitan (fl. 14 y 15, c1):

1. Que se declare que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a M.H.C.H., Y.M.C.C., B.H.C.G., M.A.G.P., M.J.C., M.V.H., H.M.H., J.A.C.H., F.A.C.H., O.L.C.H., J.P.R.C., D.R.C., G.S.C.H., B.M.O.C., B.M.C.H. y O.P., con motivo de la captura y detención preventiva injusta de que fue víctima el señor M.H.C.H., su reclusión en establecimiento carcelario, su vinculación a un sumario adelantado por la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación por los punibles de concierto para delinquir, tentativa de homicidio agravado y homicidio agravado, así como con su pública presentación como delincuente, hechos todos ocurridos entre el 2 de junio de 2004 y el 22 de diciembre de 2006, fecha en que recuperó su libertad, una vez absuelto de esas imputaciones.

2. Que como consecuencia de la declaración del numeral 1º, se condene a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a M.H.C.H., Y.M.C.C., B.H.C.G., M.A.G.P., M.J.C., M.V.H., H.M.H., J.A.C.H., F.A.C.H., O.L.C.H., J.P.R.C., D.R.C., G.S.C.H., B.M.O.C., B.M.C.H. y O.P., por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

3. Que como consecuencia de la declaración del numeral 1º, se condene a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a M.H.C.H., Y.M.C.C., B.H.C.G., M.A.G.P., por concepto de indemnización de los daños a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

4. Que como consecuencia de la declaración del numeral 1º, se condene a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a M.H.C.H., por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($33.906.250), correspondientes a los ingresos laborales que dejó de percibir, incluidas prestaciones sociales, como consecuencia directa de la detención preventiva dictada en su contra. Esta suma se actualizará, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre el 2 de junio de 2004 y la fecha en que se dicte sentencia en este proceso, y sobre ella se liquidarán intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil, entre las mismas fechas.

5. Que se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.

6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:

2.1. El 2 de junio de 2004, el señor M.H.C.H., mientras se desplazaba en La motocicleta de placas LKH-90-A, marca Yamaha, de color rojo, fue capturado, por cuanto era investigado por los presuntos delitos de tentativa de homicidio, homicidio y concierto para delinquir.

2.2. La vinculación se debió a que el sindicado presuntamente fue el autor material del homicidio del señor E.F.C.C. ocurrido en la ciudad de Chía. No obstante, el sindicado y algunos testigos aseguraron que para la fecha de los hechos este laboraba en el establecimiento “Los Pits” ubicado en la ciudad de G..

2.2. En consecuencia, el 22 de junio de 2004 el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra del señor C.H. y el 28 de diciembre de 2004 emitió resolución de acusación.

2.3. No obstante, el 18 de diciembre de 2006 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca emitió sentencia en la que dio aplicación al principio de in dubio pro reo, y en consecuencia absolvió al señor M.H.C. de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir.

2.4. La privación de la libertad del señor M.H.C.H. produjo en él y en su familia, perjuicios de orden moral y material.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 47, y 78 c.1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos:

3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación consideró que en el sub judice no se estructuran los presupuestos esenciales que permitan configurar responsabilidad en su contra, por cuanto:

3.1.1. Estimó que la actuación surtida por dicha entidad se ajustó a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de suerte que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, ni en una privación injusta de la libertad.

3.1.2. Precisó que acató las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 del 2000, conforme al cual son necesarios dos indicios graves para la imposición de una medida de aseguramiento, requisitos que se encontraban presentes al momento de calificar el sumario.

3.1.3. Destacó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cuyo contenido fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, autoridad que determinó que el término “injustamente” debía entenderse como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, premisa que no se encontraba probada en este caso, de suerte que la medida impuesta no devino en injusta.

3.1.4. Manifestó que pese a que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca discrepó de las apreciaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, ello no significaba que sus decisiones fueran ilegales o subjetivas. Y agregó que la responsabilidad del Estado no puede verse comprometida cada vez que se proceda a la absolución de una persona, pues ello no solo afecta el patrimonio público, sino que también restringe el ejercicio del ius puniendi. Concluyó entonces que el daño alegado era jurídico y que el demandante estaba en el deber de soportarlo.

3.1.5. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora M.A.G.P., por cuanto no existía prueba de que entre ella y el señor M.H.C. existiera una unión marital de hecho para la época de los hechos (fl. 48 a 61, c.1).

3.2. La Nación - Rama Judicial sostuvo que no era posible derivar responsabilidad alguna en su contra, por cuanto el Juzgado 2º Penal Especializado de Cundinamarca cumplió con su deber legal de tramitar la etapa de juicio, como consecuencia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación.

3.2.1. Arguyó que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues desde que la resolución de acusación adquirió firmeza hasta cuando se impartió sentencia absolutoria, transcurrió un término de 19 meses, lapso razonable si se considera que dentro de este tiempo se realizó la audiencia preparatoria, se practicaron pruebas y se otorgó término a las partes para que alegaran de conclusión.

3.2.2. Alegó que el demandante estaba obligado a soportar la vinculación penal, pues en su contra existían testimonios que lo señalaban como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y concierto para delinquir, razón suficiente para indicar que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR