Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00308-01 (AC)

Actor : M.A.R.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIAN, por intermedio de apoderado, contra el fallo del 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por la actora.

ANTECEDENTES

Solicitud

El amparo constitucional fue interpuesto por la señora M.A.R.O. el 2 de febrero de 2018, a través de apoderado (fl. 15), contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

La actora indicó que adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

La primera instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, que profirió sentencia del 31 de octubre de 2013 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que la actora había demostrado todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Contra la anterior decisión la DIAN presentó recurso de apelación que llevó a que el 19 de julio de 2017 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocara la decisión de primera instancia y en su lugar negara las pretensiones de la demanda. El sustento de la decisión fue que la actora no reúne los requisitos para acceder a la prestación, pues no encontró que la actora estuviese inscrita en la carrera administrativa de la DIAN como producto de un concurso de méritos, sin realizar ningún tipo de pronunciamiento en cuanto al requisito de la experiencia altamente calificada.

Fundamentos de la solicitud

La actora expone que la autoridad judicial tutelada no valoró la Resolución 05299 del 7 de noviembre de 1990 y el acta de posesión y ubicación 0145 del 22 de noviembre de 1990, que demostraban que fue nombrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el marco de un concurso de méritos y que por ende, daban por acreditado el desempeño del cargo en propiedad.

Señaló que la tutelada concluyó que la actora no desempeñó el cargo en propiedad por haber sido incorporada automáticamente por lo dispuesto en el Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, pero no tuvo en cuenta que este fue posterior a la incorporación a la planta de personal, que se hizo el 7 de noviembre de 1990, por lo que los derechos de carrera administrativa fueron adquiridos con anterioridad a la expedición del mentado decreto, esto en vigencia de los Decreto 1661 y 2164 de 1991, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997.

Pretensiones

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, dentro del expediente 250002342000201201954 Magistrada Ponente: Dra. S.L.I.V..

2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente.”

Trámite en primera instancia y contestaciones

La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 7 de febrero de 2018 (fl. 55), admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidos los oficios correspondientes (folios 56 a 63) respondieron los siguientes sujetos:

1.4.1- Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada solicitó negar la solicitud de amparo, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia y manifestó que no se incurrió en defecto sustantivo o fáctico comoquiera que valoró las pruebas obrantes en el expediente y tuvo en cuenta las normas aplicables al caso en estudio.

1.4.2.- DIAN

Esta entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e indicó que no se configuran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Recalcó que la autoridad judicial tutelada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora ya que la sentencia está fundamentada en el análisis de las pruebas allegadas al expediente y a la luz de las normas aplicables.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a ser notificados en debida forma (fl. 56-60), guardaron silencio.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de junio de 2018 (fls. 107 a 114) amparó los derechos fundamentales invocados por la actora al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar la Resolución 05299 del 7 de noviembre de 1990 y el acta de posesión 0145 del 22 de noviembre de 1990, que acreditaba que el ingreso de la señora M.A.R.O. se dio por méritos y, por ende, sí acreditó que ocupaba un cargo en propiedad.

Impugnación

La DIAN, a través de su apoderado, impugnó la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación. Luego de realizar un resumen de la sentencia impugnada y de las pruebas aportadas en el proceso ordinario, en especial la Resolución 05299 del 7 de noviembre de 1990 y el acta de posesión 0145 del 22 de noviembre de 1990 se encuentra en el folio 84 y 87, respectivamente, concluyó que la incorporación de la actora no se trató de una inscripción automática pues ingresó por mérito al cargo de Coordinadora Código 5005, grado 20 después de haber participado en un curso-concurso abierto que se convocó mediante Resolución 04765 del 4 de octubre de 1989, y manifiesta que la actora no cumple con el requisito de experiencia altamente calificada, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia para en su lugar negar el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema...

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