Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02550-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02550-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 11001-03-15-000-2018-02550 -00(AC)

Acto r: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Demandado: TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la Universidad Surcolombiana contra la Sala Sexta de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del H., por considerar que le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental mencionado en precedencia, que consideró violado con ocasión de la emisión de la sentencia de 24 de enero de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2015-00370-01 incoado por el señor L.F.S.H. contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.

I.2 H.

Adujo que, el señor L.F.S.H. instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actora, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales en condiciones de igualdad con los docentes de planta, según los tiempos de servicio, por el periodo académico 2008-2015.

Indicó que, le correspondió asumir el conocimiento del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el cual, surtidas las actuaciones de ley profirió sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2017, contra la cual el señor L.F.S.H. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Alegó que, el 31 de mayo de 2017, al declararse fallida la audiencia de conciliación, el a quo concedió el recurso de apelación para ante el Tribunal, el cual emitió sentencia de segunda instancia el 24 de enero del año en curso, mediante la cual modificó la decisión de primera y declaró no probadas unas excepciones así como la nulidad del Oficio de 14 de abril de 2015. A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la hoy actora liquidar y pagar al señor L.F.S.H. las prestaciones sociales, proporcional al tiempo en que estuvo vinculado como docente catedrático, entre otras.

Manifestó que, el Tribunal incurrió en el defecto material o sustantivo por aplicación de normas derogadas, pues «[…] hace un recuento de las normas aplicables al caso y explica que mediante Decreto 1279 de 2001 (sic) se estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, en cumplimiento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional y no obstante reconocer que dicho acto fue derogado por el Decreto 1279 de 2002 […]». Para sustentar su alegación, resume el capítulo X del Decreto 2912 de 31 de diciembre de 2001.

Señaló que, adicionalmente el fallo cuestionado incurre en el citado defecto sustantivo, por falta de aplicación de los artículos 69 y 230 de la Constitución Política y 4º y 12 del Acuerdo núm. 020 de 1º de junio de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana.

Explicó que, se configuró una violación de los principios de la autonomía universitaria y el de legalidad estatutaria al haberse establecido el pago de prestaciones futuras al demandante en los términos de la sentencia proferida por el Tribunal.

Argumentó que, la Corte Constitucional ha señalado que las universidades como centro de producción y adecuación del conocimiento tienen un quehacer que se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, actividades que requieren para el logro de sus objetivos, su desarrollo y fortalecimiento institucional de las características que son consustancial y diferentes a las de otro tipo de organizaciones.

Alegó que, al ad quem le está vedado interferir en la dinámica legal y estatutaria de la Universidad Surcolombiana, pues imponer a futuro el pago de prestaciones sociales, como lo indica la sentencia, es violar el principio de congruencia de la misma, por cuanto esto no fue alegado por las partes y además, «[…] es inferir en una normatividad actual (Artículo 10 del acuerdo 023 de 2017) que regula el pago de prestaciones sociales con la normatividad constitucional y legal pertinente que en todo caso no es objeto de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]».

Precisó que, por virtud del artículo 10° del Acuerdo 023 de 2017, la autoridad judicial no puede determinar el pago de prestaciones sociales más allá de las prescripciones de aquél, por lo que el fallo en cuestión solo deberá establecer una condena o una declaratoria de legalidad pero solamente en referencia al periodo de vinculación demostrado en el proceso.

Arguyó que, el Tribunal desconoció el principio «a trabajo igual- salario igual» pues pasó por alto la solución de continuidad (ruptura del vínculo contractual) que existió en contra de los demandantes y que oportunamente se alegó en la contestación de la demanda. Es decir, que el trabajador no trabajó de manera continua como se afirmó en la providencia cuestionada sino que, por el contrario, fue contratado para cada periodo académico (16 semanas) y esta condición en particular no supuso en ninguna circunstancia una permanencia en el tiempo.

Adujo que, el fallo en censura también incurrió en el defecto por falta de aplicación del precedente judicial, por cuanto desconoció los precedentes jurisprudenciales existentes respecto al principio de «igual trabajo - igual salario» ya que «[…] supuso en el demandante condiciones laborales que nunca reunió ni acreditó (vinculación ininterrumpida, iguales labores que un docente de tiempo completo, iguales actividades en todas las categorías docentes) y en ese sentido no aplicó las reglas que tenía que observar como deber jurídico […]».

Señaló que también se incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 4, 32, 33, 39, 41, 44 y 46 del Decreto 1279 de 2002, por cuanto no resulta procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales de bonificación de servicios prestados y prima de servicios a docentes catedráticos que tan solo laboran durante 4 meses por periodo académico, es cometer una violación directa de una norma sustancial por interpretación errónea.

Manifestó que, llegar a concluir que por tratarse de un asunto prestacional debe aplicarse el mismo régimen de los empleados públicos de carrera en los términos del artículo 72 de la Ley 30 de 1992, dada la relación laboral que deviene del vínculo contractual como docente catedrático de la Universidad Surcolombiana es un razonamiento interpretativo carente de todo fundamento legal.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se les proteja el derecho fundamental al debido proceso y que en consecuencia, se revoque la sentencia de 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2015-00370-01 y que, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.4 Defensa.

I.4.1.- El Juez Séptimo Administrativo de Neiva, estando dentro de la oportunidad legal, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo, lo siguiente:

Que dicha autoridad judicial ha propendido por acoger íntegramente la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en las sentencias C-006 de 1996 y C-517 de 1999 respecto a los derechos laborales de los denominados docentes universitarios.

Expresó que, ha entendido que si bien las prestaciones sociales que reciben los docentes -empleados públicos- denominados de planta, son las mismas que deben recibir los catedráticos y para que en cada caso concreto ello ocurra deben cumplirse los requisitos establecidos por la legislación para reconocer cada prestación y para ello, como la labor de los catedráticos, por su naturaleza temporal no alcanza a cumplir «la acumulación de tiempo» necesaria al efecto, es que se han negado las pretensiones relacionadas con la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.

Afirmó que, respeta como corresponde la decisión del ad quem, que con criterio de autoridad considera lo contrario, sin embargo, ha decidido apartarse de tal postura por cuanto no se tuvo en cuenta en la decisión, objeto de tutela, la proporcionalidad por el término efectivamente laborado.

I.4.2.- La Sala Sexta de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del H., guardó silencio.

I.4.3.- El señor L.F.S.H., guardó silencio.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, la consideró procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la...

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