Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542241

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 76001 -23-31-000- 2012 - 00780 -01( 56359 )

Actor: M.Á.Q.M. Y OTROS

Dem andad o: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: AP ELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía 152 de Pradera acusó a M.Á.Q.M. por el delito de fraude procesal y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira en sentencia del 28 de abril de 2010 lo condenó. Alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2012, M.Á.Q.M. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía 152 de Pradera en la resolución de acusación de 19 de septiembre de 2005 y del Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira en la sentencia de 28 de abril de 2010, que condenó a aquel por el delito de fraude procesal. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, su madre, esposa e hijo y 70 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; $2'000.000 por daño emergente y $20'401.200 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 21 de enero de 1974 M.Á.Q.M. obtuvo la cédula de ciudadanía nº 5'328.462 y que el 7 de marzo de 1977 solicitó un duplicado y se le entregó la cédula nº 6'401.513. Resaltó que el 3 de diciembre de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso denuncia penal en su contra por doble cedulación, que el 19 de agosto de 2005 la Fiscalía profirió resolución de acusación por fraude procesal y que el 28 de abril de 2010 un juez lo condenó a 32 meses de prisión. Señaló que la resolución de 19 de agosto de 2005 y la sentencia de 28 de abril de 2010 incurrieron en error judicial, pues tramitaron un proceso en su contra por fraude procesal por un acto imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a pesar de que el delito había prescrito.

El 9 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que profirió la resolución de acusación en cumplimiento de un deber legal. La Nación-R.J. sostuvo que no incurrió en error judicial, pues condenó a M.Á.Q.M. porque portaba dos cédulas diferentes. El 5 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, pues la Fiscalía 152 de Pradera y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira cumplieron con los términos establecidos dentro del proceso penal para proferir las providencias acusadas de error judicial.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de diciembre de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016. El recurrente insistió en las razones de la demanda. El 13 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -27 de junio de 2012- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de mayo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia de 28 de abril de 2010 [hecho probado 7.3]. En efecto, como el 11 de abril de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 39 y 40 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de junio de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 39 y 40 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 30 días faltantes, que vencían el 26 de julio siguiente.

L egitimación en la causa

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