Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542265

Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 19001-23-31-000-2010-00148-01(48879)

Actor: Y.R.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando la privación de la libertad se dio en virtud de otro proceso penal. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando la medida de aseguramiento no se materializó en el proceso penal objeto de la demanda. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES- Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Y.R.P. por el delito de peculado por apropiación y un juez la absolvió porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad y su vinculación al proceso de injustos. Se alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 4 de mayo de 2010, Y.R.P. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la investigación, resolución de acusación y reclusión domiciliaria de aquella. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, hijos y nieto, y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; $300'000.000 por lucro cesante; $100'000.000 por daño emergente y $200'000.000 para la víctima directa por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía profirió resolución de acusación e impuso medida de aseguramiento en contra de Y.R.P., por el delito de peculado por apropiación y que un juez la absolvió porque el hecho no existió. Adujo que la Fiscalía valoró de forma errada las pruebas.

El 31 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento se sustentó en dos indicios graves de responsabilidad y que, al parecer, Y.R.P. ya estaba privada de la libertad por otro proceso. Indicó que la sentencia absolutoria se fundamentó en una prueba sobreviniente practicada en la etapa de juzgamiento. El 14 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación cuestionó los perjuicios alegados. El Ministerio Público guardó silencio. El 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del C. en la sentencia negó las pretensiones de la demanda, porque no se configuró el daño antijurídico ya que la privación de la libertad no se hizo efectiva porque ya se encontraba en detención domiciliaria por otro proceso.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 julio de 2013 y admitido el 31 de octubre siguiente. El recurrente esgrimió que en la demanda no sólo se reclama la privación injusta de la libertad sino la afectación a otros derechos fundamentales y que el Tribunal debió haber decretado las pruebas necesarias. El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -4 de mayo de 2010- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de agosto de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a la demandante [hecho probado 6.7].

Legitimación en la causa

4. Y., F., M., M., D. y A.R.P., J.G.H.V., C.A. y J.V.H.R., N.J.C.R. y B.C.C. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.9]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Y.R.P..

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico cuando al imponer la medida de aseguramiento la persona está privada de la libertad por otro proceso y si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 13 de enero de 2004, la Fiscalía 02-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán ordenó la vinculación de Y.R.P. por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 200 c. 7).

6.2 El 2 de febrero de 2004, Y.R.P. rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia (f. 252 a 259 c. 2).

6.3 El 29 de octubre de 2004, la Fiscalía 42 Seccional de Cali se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Y.R.P., según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 261 a 269 c. 2).

6.4 El 21 de julio de 2005, la Fiscalía 42 Seccional de Cali dejó constancia de que el cónyuge de Y.R.P. informó que ella se encontraba en detención domiciliaria por órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto,...

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