Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542269

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 20001-23-31-000-2010-00245-01(45842)

Actor: LUZ MARINA RESTREPO DITTA Y OTROS

Dem andad o: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía acusó a L.M.R.D. por el delito de homicidio culposo, un juez la condenó y un Tribunal la absolvió. Alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 8 de julio de 2010, L.M.R.D. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales de Valledupar y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, al proferir y confirmar, respectivamente, la resolución de acusación en contra de L.M.R.D. por el delito de homicidio culposo. Solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $20'000.000 por daño emergente; $5'000.000 por lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía vinculó a L.M.R.D. a un proceso penal por el delito de homicidio culposo, profirió en su contra resolución de acusación y confirmó dicha decisión. Adujo que la demandada incurrió en error jurisdiccional porque dichas decisiones fueron contrarias a derecho y así lo demostró la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar al absolver a la acusada.

El 19 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la resolución de acusación se profirió conforme a la ley. El 7 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 20 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque las decisiones de la Fiscalía se ajustaron a la ley.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de noviembre de 2012 y admitido el 20 de febrero de 2013. El recurrente esgrimió que la sentencia que absolvió a L.M.R.D. evidenció que las decisiones de la Fiscalía tuvieron errores fácticos y una equivocada valoración probatoria. El 21 de marzo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o en la que se evidencie o quede consolidado el daño causado con providencia anterior, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -8 de julio de 2010- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de noviembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a L.M.R.D. [hecho probado 6.4].

L egitimación en la causa

4. L.M.R.D., I.N.P.R., C.E.H.P., M.d.S.D.I., M.A. y H.J.P.R., B.E., A.A., A.A., N.E., M.d.C., M.R. y E.E.R.D. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues la primera fue sujeto pasivo de la investigación penal que concluyó con sentencia absolutoria del 28 de agosto de 2008 y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 12 de febrero de 2003, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de L.M.R.D. por el delito de homicidio culposo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 45 a 53 c. 1).

6.2 El 22 de enero de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 25 a 28 c. 1).

6.3 El 8 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a L.M.R.D. por...

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