Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542273

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 20001-23-31-000-2010-00295-01(45846)

Actor: A.U.O. Y OTROS

Dem andad o: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía vinculó y acusó a A.U.O. en dos procesos penales por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y contrato sin el lleno de requisitos legales y un juez lo absolvió en ambos procesos. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [error jurisdiccional].

ANTECEDENTES

El 4 de agosto de 2010, A.U.O. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió al vincular y acusar a aquel en dos procesos penales. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $20.000.000 por daño emergente y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño en la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía vinculó a dos procesos penales y lo acusó por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y, posteriormente, los jueces penales lo absolvieron en ambos delitos. Adujo que la Fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues lo vinculó y acusó en dos procesos penales.

El 12 de agosto de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló la ausencia de daño antijurídico y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 27 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la demandada incurrió en falla del servicio y que no se configuró la culpa de la víctima. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 4 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque la Fiscalía actuó conforme a la ley.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de noviembre de 2012 y admitido el 20 de febrero de 2013. La recurrente esgrimió no estaba obligado a soportar la carga de la vinculación a un proceso penal, que las sentencias absolutorias eran plena prueba de que se desplegó un proceso penal sin fundamento. El 20 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La demandada alegó que la detención y acusación de A.U.O. fueron justificadas y que tenía el deber de soportarlas. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -4 de agosto de 2010- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de agosto y 4 de septiembre de 2009, fechas en las que fue absuelto por los jueces penales de los delitos por los que se le acusaba [hecho probado 6.3 y 6.4].

L egitimación en la causa

4. A.U.O., V.A.U.P., A.L., G.A. e I.F.U.S., M.E.S.C., M., E., Lucía y W.J.U.O. y A.M.O.A. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues la primera es la víctima directa y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 6.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió resolución de acusación contra el demandante en ambos procesos penales.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa, ya que el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es subsidiario para aquellos casos que no se encuentren previstos en los artículos 66 y 68 de la Ley 270 de 1996.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 28 de abril de 2006, la Fiscalía Doce Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar acusó a A.U.O. por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 209-215, c. 1). La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, el 24 de agosto de 2007, confirmó la providencia del 28 de abril de 2006, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 225-229, c. 1).

6.2 El 18 de julio de 2007, la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de...

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