Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542285

Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 18001-23-31-000-2010-00355-01(57764)

Actor: BENJAMÍN SANTANA PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No responde la R.J. cuando el juez absuelve. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a B.S.P. como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, secuestro extorsivo y autor de rebelión y un J. lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2010, B.S.P. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $20.000.000 para B.S.P., por lucro cesante y $5.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó detención preventiva, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, secuestro extorsivo y autor de rebelión y que un juzgado lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.

El 18 de noviembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que actuó en cumplimiento de la Ley. La Nación-R.J. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 28 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Publico conceptuó que debía condenarse a la Fiscalía General de la Nación porque fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento. La parte demandante y la Nación- R.J. guardaron silencio.

El 22 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque el demandante fue absuelto al no existir certeza de su participación. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recursos de apelación,que fue concedido el 27 de julio de 2016 y admitido el 3 de noviembre de 2016. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que actuó en cumplimiento de sus funciones. El 25 de agosto de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y se opuso a que se reconocieran montos iguales para la víctima y sus padres por perjuicios morales. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -29 de julio de 2010- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de octubre de 2008, fecha en que quedó en firme la sentencia que absolvió a B.S.P. [hecho probado 7.6].

Legitimación en la causa

4. B.S.P., B.S.O., M.P.G., J.A.P., E.S.P., R.S.P. y M.A.P., son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su grupo familiar [hecho probado 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y de proferir resolución de acusación contra B.S.P.. La R.J. no está legitimada en la causa por pasiva, pues en la etapa de juzgamiento se absolvió al demandante.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 23 de octubre de 2005, la Policía capturó a B.S.P., según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 10 c. 2).

7.2 El 24 de octubre de 2005, B.S.P. rindió indagatoria según da cuenta copia simple del acta de esta fecha (f. 23 a 28 c. 1).

7.3 El 30 de octubre de...

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