Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542301

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-33-000-2012-00021-01(49932)

Actor: I.P.B.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Firmar cheques en blanco y negligencia en el manejo de sus negocios.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a I.P.B.R. por el delito de lavado de activos y un juez la absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2012, I.P.B.R. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las privaciones de la libertad de aquella. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, su compañero permanente, sus hijas y su madre y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $120'00.000 por daño emergente; $2.659 769.944 por lucro cesante y 400 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y que un juez la absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la privación fue injusta porque no cometió el hecho.

El 8 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación.En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley, que la aplicación del in dubio pro reo no genera responsabilidad objetiva y que la tasación de los perjuicios morales era excesiva. El 6 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones, porque fue absuelta por in dubio pro reo. Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 12 de diciembre de 2013 y admitidos el 20 de marzo de 2014. La demandante solicitó se reconociera el daño a la vida de relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con la ley. El 2 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó confirmar la decisión pero modificar las condenas por perjuicios materiales. La demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -17 de julio de 2012- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de mayo de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que la absolvió [hecho probado 7.11].

En efecto, como el 18 de abril de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 17 de julio de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 168 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los veinticuatro días faltantes, que vencían el 10 de agosto de 2012.

Legitimación en la causa

4. I.P.B.R., A.G.B., L.S.B., O., I., J.B.R. y N.R. de B. son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.12]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y resolución de acusación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 15 de agosto de 2001, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de apertura de instrucción contra I.P.B.R. por el delito de lavado de activos y ordenó su captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de la orden de captura (f. 93 a 95 y 111 c.1 pruebas).

7.2 El 21 de agosto de 2001, agentes de Policía Judicial capturaron a I.P.B.R. y a otras 20 personas por el delito de lavado de activos y los dejaron a disposición de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del oficio que deja a disposición y el acta de derechos de capturado (f. 160 a 162 c.1 pruebas).

7.3 El 22 de agosto de 2001, I.P.B.R. rindió indagatoria ante la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 207 a 214 c. 1).

7.4 El 7 de septiembre de 2001, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a I.P.B.R. por el delito de lavado de activos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 175 a 253 c. 2 pruebas).

7.5 El 14 de agosto de 2002, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor de I.P.B.R. y ordenó su libertad, según da cuenta copia autentica de la providencia (f. 1 a 98 c. 12 pruebas).

7.6 El 17 de septiembre de 2002, I.P.B.R. recobró la libertad, según da cuenta certificación original expedida por la directora del establecimiento penitenciario el B.P. de Barranquilla (f. 61 c. 1).

7.7 El 7 de noviembre de 2002, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos revocó la calificación del mérito del sumario y en su lugar acusó a I.P.B.R. por el delito de lavado de activos y ordenó su captura, según da cuenta copia autentica de la providencia y la orden (f. 234 a 273 y 281 c. 13 pruebas).

7.8 El 20 de junio de 2003, I.P.B.R....

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