Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542325

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-31-000-2009-00088-01(45952)

Actor: EDUARDO H. SARMIENTO PARRA

Dem andad o: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. NOTIFICACIÓN-Aunque la ausencia de notificación constituye una actuación anormal del proceso no genera responsabilidad si no se causa daño. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES- Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió los autos de 26 de abril de 2001 y 7 de octubre de 2002, en los que aceptó la revocatoria del poder conferido a E.H.S.P., ordenó entregar un título judicial a quien fuera su poderdante -L.E.O.B.- y negó la apertura del incidente de regulación de honorarios. El demandante aduce la existencia de un error jurisdiccional en las providencias y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2003, E.H.S.P. formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por el error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en autos de 26 de abril de 2001 y 7 de octubre de 2002 y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la falta de notificación de la primera de esas providencias. Solicitó 1000 gramos de oro, por perjuicios morales y $6'640.238.21 más intereses de mora, por lo dejado de percibir como apoderado de L.E.O.B., por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que E.H.S.P., en calidad de apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de L.E.O.B. y que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones. Resaltó que pactó como honorarios con su poderdante el 40% de las mesadas causadas durante el proceso, los intereses que fueran pagados y las agencias en derecho. Adujo que en autos de 26 de abril de 2001 y 7 de octubre de 2002 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un error judicial y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues aceptó la revocatoria del poder conferido a E.H.S.P., ordenó entregar el título judicial por intereses a L.E.O.B. sin que el auto estuviera notificado y ejecutoriado y negó la apertura del incidente de regulación de honorarios.

El 28 de septiembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el demandante debió iniciar un proceso ejecutivo para cobrar los honorarios. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 22 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 23 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, puesel Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla entregó el título judicial por intereses a L.s E.O.B.,titular del derecho reclamado y porque contra el auto de 7 de octubre de 2002 no se interpusieron recursos.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de octubre de 2012 y admitido el 31 de enero de 2013. El recurrente reiteró lo expuesto. El 20 de febrero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, la Sala ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -25 de abril de 2003- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia desde el 4 de mayo de 2001, fecha en que solicitó la apertura del incidente de regulación de honorarios [hecho probado 6.6] y por error judicial desde el 11 de octubre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que negó la apertura del incidente de regulación de honorarios [hecho probado 6.6].

L egitimación en la causa

4. E.H.S.P. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el apoderado de L.E.O.B. en el proceso ordinario laboral en que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió los autos de 26 de abril y 16 de julio de 2001 que aceptó la revocatoria del poder, ordenó entregar los títulos de intereses al poderdante y negó la apertura de incidente de regulación de honorarios. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la ausencia de notificación de una providencia generó un daño indemnizable imputable a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y si constituye error judicial que:...

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