Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542345

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03170-01(42787)

Actor: J.E.B.M. Y OTROS

Dem andad o: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL-El término empezará a contarse desde la notificación de la decisión al interesado, cuando este no haya sido parte del proceso. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Unidad Delegada ante Jueces Regionales de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín ordenó la congelación de varias cuentas bancarias y la incautación bienes muebles de propiedad de J.E.B.M., en desarrollo de una investigación penal. Alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2004, J.E.B.M. y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Unidad Delegada ante Jueces Regionales de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, al ordenar el congelamiento de sus cuentas bancarias y la incautación de unos bienes muebles de su propiedad, en un proceso penal. Solicitó 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada una de sus hijas, por perjuicios morales; $14'479.300 por daño emergente y $36'935.856 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que como la Nación-Fiscalía General de la Nación en la diligencia de allanamiento en un inmueble de un presunto integrante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá encontró libros de contabilidad y extractos bancarios que hacían referencia a unas cuentas corrientes a nombre suyo, ordenó la congelación de las mismas y la incautación de varios elementos de su propiedad. Resaltó que nunca fue vinculado formalmente al proceso penal y que sólo después de cuatro años la entidad demandada ordenó el levantamiento de las medidas. Agregó que su decreto fue apresurado y se violó el derecho a la defensa.

El 28 de abril de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la entidad obró conforme a la ley. El 13 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que las medidas se levantaron cuando la normatividad cambió y se eliminó la posibilidad de imponerlas. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 7 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque encontró probada la caducidad del término para presentar la acción. Consideró que el término de caducidad empezaba a contabilizarse desde el 7 de mayo de 2002, es decir, un día después de la fecha en que se enviaron los oficios de descongelamiento de las cuentas a los bancos. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de noviembre de 2011 y admitido el 26 de enero de 2012. La recurrente esgrimió que la demanda se interpuso en tiempo porque el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha de notificación de la última resolución emitida por la Fiscalía, proferida el 10 de diciembre de 2003. El 16 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que no existía legitimación en la causa por activa. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se...

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