Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542353

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-31-000-2004-00670-01(39106)

Actor: MARCIAL SARMIENTO VALLE

Dem andad o: NACIÓN - RAMA JUDICIA L

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 18 de diciembre de 2002 que negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios de M.S.V.. Alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2004, M.S.V., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de 18 de diciembre de 2002, que negó las pretensiones del proceso ordinario laboral promovido contra la Electrificadora del Atlántico S.A. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales; 30 millones por daño emergente; $120 754.618 y $49.579,99 diarios por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda ordinaria laboral que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones y que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral no casó la sentencia. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y por no valorar y apreciar erróneamente algunas pruebas.

El 1º de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 1º de junio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque la decisión se ajustó a la ley. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de abril de 2010 y admitido el 13 de agosto de 2010. La recurrente esgrimió que el Tribunal aplicó normas del sector público a un trabajador particular y no valoró las pruebas que acreditaban lo injusto del despido. El 18 de noviembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -14 de diciembre de 2004- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de agosto de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia del Tribunal en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.8].

L egitimación en la causa

4. M.S.V. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso ordinario laboral, el cual concluyó con la providencia de 10 de agosto de 2004 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.8]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 21 de marzo de 1977, M.S.V. y la Electrificadora del Atlántico S.A. celebraron contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de Ayudante de Operación, según da cuenta copia auténtica del contrato (f. 25-26 c. 1).

6.2 El 12 de abril de 1995, la División de Recursos Humanos de la Electrificadora del Atlántico S.A. terminó el contrato de trabajo con M.S.V. con justa causa, según da cuenta copia simple del oficio de esa fecha en la que se comunicó al trabajador la decisión (f. 29-30 c. 1).

6.3 El 10 de octubre de 1995, Marcial Sarmiento Vale interpuso demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Atlántico S.A. para que declarara que la terminación del contrato se hizo sin justa causa, ordenara el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de salarios dejados de percibir, según da cuenta copia simple de la demanda (f. 85-88 c. 1).

6.4 El 28 de marzo de 2000, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Barraquilla ordenó a la Electrificadora del Atlántico reintegrar a M.S.V....

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