Sentencia nº 19001-23-31-000-2011-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542365

Sentencia nº 19001-23-31-000-2011-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 19001-23-31-000-2011-00036-01(54554)

Actor: L.A.B...A. Y OTROS

Dem andado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Conducta determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, acusación y condena. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Presupuestos. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO-El solo incumplimiento de los términos no lo configura. MORA JUDICIAL-No se configura daño si el sindicado no estuvo privado de la libertad.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a L.A.B.A. por los delitos de peculado por extensión culposo y peculado por apropiación y se decretó a su favor prescripción de la acción penal. Califica la privación de la libertad y la vinculación a un proceso penal de injusta.

ANTECEDENTES

El 4 de febrero de 2011, L.A.B.A. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel y por la vinculación al proceso penal por más de trece años. Solicitaron 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $20.000.000 por daño emergente; $100.000.000 por lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo sindicó de los delitos de peculado por extensión culposo y peculado por apropiación. Resaltó que un juzgado lo condenó y el Tribunal decretó la prescripción de la acción penal. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no cometió el delito.

El 25 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque el proceso culminó con prescripción de la acción penal y alegó culpa de la víctima. La Nación-R.J. sostuvo que la prescripción de la acción penal no supuso una actuación irregular. El 21 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones porque la declaratoria de prescripción de la acción no equivalía a la absolución de los cargos. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 29 de mayo de 2015 y admitidos el 21 de julio siguiente. La demandante esgrimió que la privación de la libertad y fue injusta porque no se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado y que la prescripción de la acción penal no es asimilable a una sentencia condenatoria. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia, porque el procesado no fue absuelto. El 22 de enero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía de la Nación reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

A cción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -4 de febrero de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de julio de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 6.17].

L egitimación en la causa

4. L.A.B.A., J.d.P.B.P., D.K.B.P., V.A.B.P.; M.R. de F.M. de B., D.L.B.M., L.E.B.M. y Y.A.B.M. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.18]. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-R.J. están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad y si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.

Análisis de la Sala

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 20 de marzo de 1998, la Fiscalía 4 Grupo de Administración Pública de Popayán decretó la apertura de una investigación previa contra L.A.B. por los delitos de peculado por extensión culposo y peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica del informe la Fiscalía (f. 1033 c. 13).

6.2 El 20 de enero de 1999, L.A.B.A. rindió indagatoria ante la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de esa fecha (f. 1252 a 1262 c. 1).

6.3 El 15 de abril de 1999, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán Unidad de Delitos contra la Administración Pública se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de L.A.B.A., según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 1671 a 1678 c. 10).

6.4 El 9 de octubre de 2000, la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de Popayán revocó parcialmente la Resolución del 15 de abril de 1999 y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra L.A.B. por los delitos de peculado por extensión culposo y peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica del a providencia (f. 92 a 119 c. 3).

6.5 El 12 de octubre de 2000, el C.T.I. capturó a L.A.B., sindicado de los delitos peculado por extensión culposo y peculado por apropiación, en beneficio propio y en beneficio de terceros, según da cuenta copia auténtica del informe n°. 304 de la Fiscalía (f. 80 c. 3).

6.6 El 10 de abril de 2001, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán concedió libertad provisional a L.A.B.A., según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 617 a 619 c. 6).

6.7 El 11 de abril de 2001, L.A.B.A. recuperó su libertad, según da cuenta copia simple del acta de compromiso de esa fecha (f. 626 c. 6).

6.8 El 19 de julio de 2001, la Fiscalía delegada ante los jueces Penales del Circuito de Popayán Unidad de delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación contra L.A.B.A. por los delitos de peculado por extensión culposo y peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 698 a 717 c. 6).

6.9 El 6 de agosto de 2001, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán modificó la resolución de acusación, precluyó la investigación de L.A.B.A. por el delito de peculado por extensión culposo porque fue despenalizado, lo acusó del delito de abuso de confianza calificada y dejó sin efecto la medida de aseguramiento de detención preventiva, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 724 a 733 c. 6).

6.10 El 24 de enero de 2003, la Fiscalía remitió el proceso penal a la oficina de asignaciones de los juzgados penales del circuito de Popayán, según da cuenta copia auténtica de la remisión (f. 971 c. 6).

6.11 El 20 de febrero de 2003, el Juzgado 2...

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