Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542389

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03488-01(43777)

Actor: LUIS HERNANDO ECHAVARRÍA ARANGO Y OTROS

Dem andad o: NACIÓN - RAMA JUDICIA L

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia el 19 de octubre de 2005 que declaró penalmente responsable a L.H.E.A. por el delito de cohecho propio y lo condenó a 64 meses de prisión. Alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 4 de octubre de 2006, L.H.E.A. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 19 de octubre de 2005, que decidió el proceso penal seguido contra aquel. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; $300.681.046,05 por lucro cesante y 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía sindicó a L.H.E. del delito de concusión, que un juez lo condenó por ese delito y un Tribunal modificó la calificación y lo condenó por el delito de cohecho propio. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional porque no podía variar el delito.

El 5 de diciembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 16 de marzo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 18 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el cambio de la calificación del delito no agravó al apelante único.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de marzo de 2012 y admitido el 3 de mayo de 2012. La recurrente esgrimió que no tenía por qué soportar una sentencia condenatoria por un delito frente al cual no ejerció el derecho de defensa. El 24 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -4 de octubre de 2006- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de octubre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.4].

L egitimación en la causa

4. L.H.E.A., J.D., M.Y. y L.M.E.V. son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso en el que se profirió la providencia desfavorable a sus intereses y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.5]. P.V.G. no está legitimada en la causa por activa, porque no acreditó la calidad de compañera permanente. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 7 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 20 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia celebró la audiencia pública dentro del proceso penal seguido en contra de L.H.E.A. por el delito de concusión, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 166-170 c. 1). El 7 de julio siguiente, el Juzgado continuó con la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 175-191 c. 1).

7.2 El 26 de julio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del...

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