Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542409

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 68001-23-15-000-1999-02731-01(30713)

Actor: G.A.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE-Actualización de sentencia de primera instancia.

La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C., que accedió a las pretensiones.

Primero: D. responsable administrativamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de J.F.A.B..

Segundo: C. a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para G.A.G., M.B. de Arboleda padres de la víctima, para cada uno de ellos cien (100) salarios, para su hermana N.V.A.B., ochenta salarios mínimos (80) y para sus abuelas, las señoras A.L. y E.J.G., sesenta (60) salarios mínimos.

Tercero: C. a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, así para G.A.G., M.B. de Arboleda padres de la víctima, para cada uno de ellos la suma de treinta y tres millones setecientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y cuatro pesos ($33 768.164) M/Cte.

Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

J.F.A.B., agente de la policía nacional, murió en una emboscada de las FARC mientras se desplazaba para cumplir una misión de combate. Los demandantes apelaron la condena de los perjuicios morales.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 18 de noviembre de 1999, G.A.G., M.B. de Arboleda, N.V.A.B., A.L. y E.G., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la muerte de J.F.A.B..

Solicitaron 1000 gramos de oro para los padres de J.F.A.B. y 500 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes por concepto de perjuicios morales; $80'000.000 para los padres de la víctima directa por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, J.F.A.B., agente de la policía nacional, murió en una emboscada preparada por las FARC a una caravana de la policía. Resaltó que el agente se encontraba en ejercicio de sus funciones y que sus comandantes incumplieron las órdenes de combate. Adujo que el daño es imputable a la Nación por una falla del servicio.

Trámite procesal

El 15 de enero de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que el daño era atribuible a un hecho exclusivo y determinante de un tercero.

El 30 de abril de 2003 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público solicitó declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

El 29 de octubre de 2004 Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C. en la sentencia accedió a las pretensiones porque se acreditó que la muerte de J.F.A.B. fue consecuencia de los errores en la orientación e instrucción táctica de la misión de combate.

La parte demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 28 de enero de 2005 y admitido el 19 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que los perjuicios morales otorgados a favor de A.L. y E.G. no se ajustaban a una indemnización integral ni a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El 3 de marzo de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ratificó los alegatos de primera instancia y solicitó negar las pretensiones. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público solicitó confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -18 de noviembre de 1999- porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado desde el 12 de diciembre de 1997, fecha en que murió J.F.A.B..

Legitimación en la causa

4. G.A.G., M.B. de Arboleda, N.V.A.B., A.L. y E.G. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de J.F.A.B..

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque la víctima del homicidio era un agente de esta institución y se encontraba en cumplimiento de sus funciones al momento de los hechos.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la...

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