Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542433

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00419-01(56374)

Actor: N.I.M.S.Y OTRO

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL-El término se contabiliza a partir de la firmeza de la providencia contentiva del error.

La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad.

SÍNTESIS DEL CASO

Un juez decretó la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario y ordenó la cancelación de las medidas cautelares, decisión que fue revocada por el Tribunal que ordenó seguir adelante la ejecución, lo que conllevó al remate del inmueble. Reclama los perjuicios derivados del error judicial.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 22 de febrero de 2008, N.I.M.S. y M.P.B.M., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Superior de Medellín el 19 de septiembre de 2002, porque decidió continuar la ejecución en un proceso hipotecario promovido por Davivienda.

Solicitaron 80 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $174 000.000 por el valor del saldo insoluto de la deuda objeto del proceso ejecutivo, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $80 000.000 por el valor de las obligaciones canceladas a Davivienda durante el proceso ejecutivo, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en desarrollo de un proceso ejecutivo hipotecario, el Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso y ordenó la cancelación de las medidas cautelares en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional por su arbitraria e indebida aplicación y valoración de normas legales.

Trámite procesal

El 24 de julio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la decisión del Tribunal se ajustó a la ley y que no se configuró daño antijurídico.

El 28 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 27 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque la providencia objeto de debate quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2002 y como la acción de reparación directa se presentó el 22 de febrero de 2008, se había vencido el término para demandar.

La demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 17 de septiembre de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que no operó la caducidad porque el error judicial no solo lo constituye la providencia del Tribunal, sino el remate del bien inmueble hipotecado y las decisiones judiciales que se tomaron con posterioridad para resolver los recursos y el incidente formulado para obtener dejar sin efectos el remate.

El 13 de abril de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante afirmó que como el proceso hipotecario no ha terminado, el término para adelantar la acción de reparación directa se encuentra vigente. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico

Corresponde a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR