Sentencia nº 11001-33-31-032-2009-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542461

Sentencia nº 11001-33-31-032-2009-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-33-31-032-2009-00109-01(50268)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: C.A.C. RAMOS

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Procedencia cuando la condena impuesta en primera instancia fue proferida en contra del demandado quien estuvo representado por curador ad litem, art. 184 CCA. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Valoración del fallo penal militar en los procesos de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. TESTIGO DE OIDAS-Valoración. USO DE ARMAS-Violación manifiesta e inexcusable de normas sobre uso de armas configura presunción de culpa grave. CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se desvirtuó la presunción prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. CONDENA EN REPETICIÓN-Actualización de la condena

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 12 de mayo de 2003 el soldado regular C.A.C.R. con su arma de dotación oficial causó la muerte al soldado A.A.C.. Como el Ejército Nacional pagó la condena, demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 21 de abril de 2001, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra C.A.C.R. para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena, impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 7 de diciembre de 2006, por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de A.A.C..

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el soldado con su arma de dotación causó la muerte al soldado A.A.C., quien prestaba el servicio militar obligatorio. Adujo que el demandado desconoció las normas de seguridad para el manejo adecuado de armas de fuego.

Trámite procesal

El 10 de mayo de 2012 se admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, el Tribunal designó a un curador ad-litem, quien manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. El 1º de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia accedió a las pretensiones porque el soldado portaba el fusil sin accionar el seguro. La sentencia no fue apelada y se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que se ordenó tramitar por auto del 13 de marzo de 2014, en el que, a su vez, se corrió traslado para alegar de conclusión. La demandante reiteró lo expuesto y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente pues no se demostró el requisito del pago.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues la sentencia fue dictada en contra del demandado, quien está representado por curador ad-litem.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -21 de abril de 2009- porque la condena fue pagada el 13 de mayo de 2008, según la certificación de la tesorería del Ministerio de Defensa Nacional [núm. 12.2], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición.

Legitimación en la causa

4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial [núm. 12]. C.A.C.R. está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una sentencia. Aquel era soldado regular del Ejército Nacional para el 12 de mayo de 2003, según da cuenta copia simple de la constancia de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (f. 117 c. 1).

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al causar la muerte a un soldado con su arma de dotación oficial fue gravemente culposa de conformidad con el numeral 1 del artículo 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.

Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que condenó a la entidad demandante a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte de A.A.C. proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2006, será valorada.

7. La providencia de primera instancia proferida por el Juzgado de la Inspección General del Ejército, el 25 de junio de 2004, que declaró penalmente responsable a C.A.C.R. por el delito de homicidio culposo y lo condenó a pena de prisión de dos años, será valorada como una prueba trasladada. De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación.

Régimen jurídico aplicable

8. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 12 de mayo de 2003, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella.

En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos y de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

9. La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

11. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia...

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