Sentencia nº 05001-23-31-003-2013-03013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542581

Sentencia nº 05001-23-31-003-2013-03013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-003-2013-03013-01 (46867)

Actor: J.A.C.F.

Demandado: MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Acción de reparación directa. Ocupación de inmueble por explotación minera. Valoración de las copias simples, Falta de legitimación en la causa. Legitimación material y de hecho. Falta de legitimación material en la causa del demandante.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Durante los últimos meses del año 2005 e inicios del 2006, aparentemente el Municipio del C. de Viboral, sin autorización, extrajo materiales de construcción de una cantera cuyo título minero dice ostentar el señor J.A.C.F., quien mediante el presente proceso solicita se condene a la accionada al pago del mineral extraído.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 1º de octubre de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor J.A.C.F., presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio del C. de Viboral, por los perjuicios provocados con ocasión de la extracción, sin permiso, de material de construcción de una cantera, respecto de la cual dice ostentar título minero. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 81, c. 1):

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de EL CARMEN DE VIBORAL, representado legalmente por el señor J.L.O., en su calidad de Alcalde Municipal, o por quien hiciere sus veces en el cargo al momento de la notificación del fallo que ponga fin al presente proceso, de los perjuicios causados al demandante señor J.A.C.F., por la explotación de que fuera objeto la mina número 5173 de la cual es su titular.

SEGUNDA: Condenar al Municipio de EL CARMEN DE VIBORAL, representado legalmente por el señor J.L.O., en su calidad de Alcalde Municipal, o por quien hiciere sus veces en el cargo al momento de la notificación del fallo que ponga fin al presente proceso, a pagar al demandante a título de perjuicios materiales por concepto de LUCRO CESANTE la suma de quinientos cuarenta millones de pesos ($540.000.000), indexados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, representados en el volumen de material extraído por el Municipio del C. de Viboral de la mina No. 5173.

TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho al municipio de

EL CARMEN DE VIBORAL, representado legalmente por el señor J.L.O., en su calidad de Alcalde Municipal, o por quien hiciere sus veces en el cargo al momento de la notificación del fallo que ponga fin al presente proceso.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 2 a 4, c.1):

2.1. El señor J.A.C.F. es titular de la licencia de exploración n.° 5173, otorgada por la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, mediante Resolución n.° 12726 del 7 de abril del 2000, e inscrita en el Registro Minero Nacional el 1º de junio de 2002, bajo el código HCIN-14.

2.2. El derecho del accionante se mantuvo a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, pues el artículo 14 de dicho compendio normativo dejó a salvo las licencias de exploración, permisos o licencias y contratos de explotación celebrados sobre áreas de aporte vigentes antes de la expedición de dicha norma.

2.3. Pese a que el título minero se encontraba en cabeza del actor, dentro del área respectiva, la Secretaría de Infraestructura del Municipio del C. de Viboral procedió a la extracción de material de construcción, sin contar con ningún tipo de permiso para tal efecto. El material fue utilizado para la pavimentación de las vías de ese municipio.

2.4. Según informe rendido por el Ingeniero de Minas y Metalurgia, L.C.R., la cantidad de material extraído ascendió a 45.000 metros cúbicos.

2.5. El accionante, mediante comunicaciones verbales del 25 de noviembre y 1º de diciembre de 2005, le hizo requerimientos al Alcalde del Carmen de Viboral para que cesara la perturbación, pero estos no fueron atendidos. Igualmente, el 16 de enero de 2006, elevó derecho de petición donde solicitó el pago del material extraído.

B. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el Municipio del Carmen de Viboral presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

3.1. Sobre la presunta explotación irregular, expresó que no era cierto, por cuanto el inmueble objeto del título minero colindaba con la vía “El Carmen - La Unión”, de suerte que en uno de sus bordes se encontraba un talud de tierra que con frecuencia y en época de invierno provocaba deslizamientos que taponaba la vía, razón por la cual la administración se veía en obligación de despejar la carretera, para lo cual procedía a retirar el material al que alude el demandante, situación que no obedecía a una extracción directa e ilegal.

3.2. Frente al derecho de petición radicado en el mes de enero de 2006, dijo que emitió respuesta mediante oficio n.° 374 del 2 de febrero de ese año, en el que la administración manifestó que los hechos denunciados no obedecían a una extracción de material, sino a la remoción del mismo para la habilitación del paso vehicular que colinda con la cantera presuntamente afectada.

3.3. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, por cuanto el Municipio del Carmen de Viboral nunca ha causado perjuicio alguno, ni explotación a la mina objeto de esta demanda”.

3.4. Finalmente formuló la excepción de caducidad de la acción, ya que estimó que la demanda fue presentada de manera extemporánea (fl. 45 a 49, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para la alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 25 de junio 2009 (fl. 85, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así:

4.1. La parte demandante expresó que durante el trámite procesal se recaudaron testimonios de personas que dieron cuenta de la explotación efectuada por parte funcionarios y equipos del Municipio del Carmen de Viboral. También dijo que tal situación podía advertirse a partir de las fotografías aportadas con la demanda.

4.2. Sostuvo igualmente que no es cierto que las intervenciones hechas por el ente territorial obedecieran a derrumbes o deslizamientos ocurridos sobre la vía, sino a la extracción irregular y desordenada, en cuyo ejercicio se produjeron cortes que provocaron deslizamientos, en los que la accionada se escudó para proceder a la explotación (fl. 86 a 90, c.1).

4.3. El Municipio de El Carmen de Viboral y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado el 27 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (f. 97 a 122, c.2):

5.1. Acerca de la caducidad de la acción de reparación directa, dijo que conforme al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esta caducaba al cabo de 2 años contados desde el acaecimiento del hecho o de que el daño haya sido debidamente advertido.

5.2. En el caso particular, manifestó que el daño alegado, consistente en la extracción de material de construcción de una mina cuyo título dice ostentar el accionante, según los hechos de la demanda, tuvo lugar en el año 2005, situación que el afectado puso de presente a la administración del C. de Viboral, mediante requerimientos verbales hechos durante los días 25 de noviembre y 1º de diciembre de 2005.

5.3. Así, el tribunal tomó como fecha del acaecimiento de los hechos el 25 de noviembre de 2005, y dado que la demanda se radicó el 1º de octubre de 2007, consideró que fue presentada en tiempo.

5.4. A continuación resaltó el deber que le incumbía al demandante de probar el hecho que invoca como soporte de su pretensión y analizó la conducencia de algunos medios probatorios.

5.5. Así, sobre el informe rendido por el Ingeniero de M.L.C.R., dijo que si bien se trataba de un experticio que el demandante podía aportar conforme al artículo 10º de la Ley 446 de 1998, para su valoración era indispensable haber cumplido con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil para su contradicción, requisito que no se había agotado en este caso.

5.6. Acerca de los registros fotográficos anexados a la demanda, consideró que no era posible tenerlos como prueba, por cuanto no había información acerca de la fecha en que fueron tomadas ni de la ubicación del objeto que estas contenían.

5.7. Sobre las declaraciones extra proceso, sostuvo que tampoco podían ser valoradas ya que solo podían ser tenidas en cuenta como prueba sumaria en las condiciones del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en los eventos que indique la ley, no siendo este el caso.

5.8. Acerca de los documentos aportados en copia simple, dijo que estos, al no reunir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, estar debidamente autenticados, no podían ser valorados.

5.9. Con consecuencia de lo anterior, se refirió de manera específica a la copia del certificado de registro minero, código HCIN-14,...

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