Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02833-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02833-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02833-00 (AC)

Actor: J.P.B.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor J.P.B.M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 00408 del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual fue separado en forma absoluta del servicio activo como miembro del Nivel Ejecutivo de la Institución, en el grado de Patrullero.

El 24 de enero de 2014 el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó reintegrar al señor B.M. al grado que debía ostentar luego de cumplido el término de la separación temporal de la Institución.

Igualmente, condenó a la entidad demanda al pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar por el demandante a partir del momento en que cumplió el término de la separación temporal del servicio (un año y cuatro meses) y hasta que se haga efectivo el reintegro.

La entidad demandada apeló la anterior decisión. El 22 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal demandado al emitir la sentencia del 22 de agosto de 2014 incurrió en un error judicial al interpretar erróneamente la norma aplicable al caso concreto, fundamentándose en su sana crítica. Actuación que desconoció los Tratados Internacionales, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos, la Constitución Política, el Código Sustantivo de Trabajo y las Leyes 153 de 1887 y 57 de 1887.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada con la decisión censurada transgredió su derecho de igualdad ante la Ley, toda vez que esa Corporación en el caso del señor J.A., quien también fue retirado en forma absoluta de la Policía Nacional y, posteriormente, la ley penal otorgó un subrogado de la ejecución condicional de la pena, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó el reintegro a la Institución.

Igualmente, discutió que su apoderado judicial, a quien depositó su confianza para que ejerciera su defensa técnica, no interpuso el recurso extraordinario de revisión correspondiente para que el proceso hubiese sido conocido por el Consejo de Estado, causándole un perjuicio irremediable por el incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el Código Disciplinario del Abogado.

PRETENSIONES

Solicitó amparar de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, justicia y dignidad humana. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proferir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (ff. 39-41)

Señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que transcurrió más de cuarenta y siete meses desde que se notificó la sentencia controvertida y se radicó la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

Resaltó que la tardanza en acudir a la acción de tutela desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, expuso que el hecho de que el apoderado del demandante no hubiese interpuesto el recurso de revisión no es pretexto para desconocer que en el caso concreto dejó de utilizarse un mecanismo que permitía determinar si lo pretendido por el accionante es válido a la luz de la Constitución Política y la Ley. Por tanto, la solicitud de amparo constitucional debe declararse improcedente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que el 29 de agosto de 2018 fue debidamente notificado (f. 35).

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la presentación de la acción de tutela?

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela; (II) Remisión de copias. Veamos:

Interposición de la acción de tutela

El señor J.P.B.M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 00408 del 15 de febrero de 2012, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional lo separó en forma...

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