Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542781

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00554 - 01(44526)

Actor: J.R.R.B.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

En contra del señor J.R.R. se adelantó un proceso ejecutivo de menor cuantía, en el que se decretó y adelantó el embargo y secuestro del vehículo público de su propiedad, trámite judicial que culminó con la declaratoria de la prescripción de la acción y, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Ante el incumplimiento de la orden de entrega del vehículo embargado por parte del secuestre, el actor instauró denuncia en contra de aquel y su ejecutante por la pérdida del automotor. Luego de adelantadas la investigación y el juicio se los condenó penalmente. Sin embargo, el proceso terminó por la prescripción de la acción penal, acaecida durante el trámite de la apelación de la condena, cercenándose la posibilidad de que se reparara al actor los perjuicios reclamados en su calidad de parte civil en el trámite penal.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2009, el señor J.R.R.B., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación Rama Judicial y el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, señor M.E.A.M., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-6, c.1.):

1. Declarar civil y solidariamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL y al doctor M.E.A.M., exjuez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, por falla en la administración de justicia, al dejar prescribir la acción penal en el proceso 0252-2002 que cursó en juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla contra los señores B.O.M. y F.A.M.U., denunciante J.R.B..

2. Que se condene solidariamente a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL y al doctor M.E.A.M., exjuez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, a pagar al señor J.R.R.B. los perjuicios causados como daño emergente y perjuicios morales, por la conducta omisiva en un valor de ochenta y seis (86) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época del pago. Según sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, que a la fecha de presentación de esta demanda son $42.742.000

3. Que se condene solidariamente a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL y al doctor M.E.A.M., exjuez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, a pagar al señor J.R.R.B. el valor de $150 000 pesos diarios dejados de percibir por el demandante desde el 12 de marzo de 1997, fecha en que el señor juez 1º Civil Municipal de Barranquilla ordenó al secuestre B.O.M. que le entregara al demandante su vehículo, por los dineros dejados de percibir como producto de la explotación de su carro: bus de servicio público, placas TP73-48 a título de lucro cesante y hasta cuando se produzca el pago. Ósea a la fecha $659.550.000.

2. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante señaló que el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla adelantó proceso ejecutivo en su contra en virtud de la demanda presentada por el señor F.M.U., con embargo y secuestro del bus de placas T.P. 7348 que le fue entregado al auxiliar de la justicia B.O.M., quien sin autorización judicial y por presión del ejecutante lo entregó o vendió a un tercero, quien lo trasladó hasta el municipio El Difícil, M. en donde lo convirtió en un camión mixto. Posteriormente, el 12 de marzo de 1997, el juzgado declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria y, en consecuencia, ordenó el desembargo del automotor, sin que fuese posible su recuperación.

2.1. Señaló que por esos hechos presentó denuncia penal el 7 de abril de 1998, en contra de los señores B.O.M. y F.M.U., ante la Fiscalía 31 Delegada Seccional de Barranquilla por el delito de peculado por apropiación.

2.2. Adujo que, surtida la etapa de instrucción, el proceso fue radicado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito De Barranquilla, autoridad judicial que mediante sentencia del 10 de octubre de 2006, condenó a los denunciados a pena de prisión y les ordenó el pago de perjuicios materiales en cuantía de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 6 salarios mínimos por los gastos del proceso y 5, por concepto de perjuicios morales.

2.3. Informó que la anterior decisión fue apelada por los condenados, instancia en la que se dispuso la cesación del procedimiento por la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más de los 5 años, contados desde el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación.

2.4. Por último, indicó que En el caso en concreto, la actuación del Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, en cabeza del doctor M.A.M., causó un daño patrimonial antijurídico por omisión que podríamos calificar como gravemente culposo o mala fe, configurando una falla en el servicio de administración de justicia, al dejar prescribir la acción penal que ha perjudicado los intereses patrimoniales y morales de J.R.R.B., que debe ser indemnizado conforme a las pretensiones de esta demanda, como claramente lo consigna el art. 69 de la Ley 270 de 1996 (f. 4-6, c. 1.).

II. Trámite procesal

3. La Nación-Rama Judicial, en escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones; indicó que la actuación judicial se ajustó íntegramente a las previsiones legales, sin que le sean endilgables conductas dolosas, parcializadas o gravemente discriminatorias. Precisó que la prescripción de la acción penal fue instituida con una doble connotación, por un lado, como garantía de orden constitucional para que los administrados no permanezcan vinculados de manera indefinida al proceso penal, con el menoscabo que ello comporta y, por otro lado, como sanción al Estado, titular de la acción penal que debe propender por juicios prontos y eficientes. Por tanto, se trata de una institución no sometida al arbitrio del operador judicial, sino que responde a parámetros objetivos que tienen la virtualidad de terminar el proceso.

3.1. Enfatizó que de haberse causado un daño al demandante, no puede serle imputado, pues las actuaciones tanto del juez de primera instancia como del cuerpo colegiado que desató el recuro de apelación, se ciñeron estrictamente a la normatividad vigente y en ese orden no son las causantes del presunto menoscabo patrimonial padecido.

3.2. Por último, solicitó que en el hipotético caso de acceder a las pretensiones, la indemnización que llegare a decretarse no tenga en cuenta la cuantía estimada por el actor, porque resulta desproporcionada respecto de los perjuicios padecidos, máxime si no fueron debidamente probados (f. 90-94, c.1.).

3.3. Por su parte, el señor M.E.A.M., Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, centró su defensa en la imposibilidad de adelantar los procesos en los términos estrictamente legales, dado el gran cúmulo de procesos asignados a cada despacho, que para su caso ascendían a más de 3 000, situación pese a la cual fue reconocido como uno de los juzgados de mayor productividad. Indicó que en el caso concreto profirió sentencia el 10 de octubre de 2006, momento para el que aún ostentaba la competencia para sancionar a los infractores de la ley penal, tal como lo reconoció el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación y, si bien la acción penal prescribió, aconteció por causa del trámite secretarial de notificación y de envío al juez de segunda instancia, sin que pueda predicarse responsabilidad en su contra.

3.4. Así mismo, informó que el Consejo Seccional de la Judicatura inició una investigación disciplinaria en su contra, como consecuencia del envío tardío del expediente al tribunal, la que terminó en su fase preliminar mediante providencia del 30 de junio de 2009, tras considerar que el fenómeno prescriptivo tuvo como origen la fuerza mayor, consistente en el gran número de expedientes repartidos a cada despacho judicial, situación que se acompasa con la descrita en el numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y que le permitió entender la imposibilidad física y material de los servidores judiciales para evacuar, con mayor diligencia y prontitud, la excesiva carga laboral.

3.5. Señaló que Como podemos observar, la falta de una justicia pronta y oportuna en el medio judicial y concretamente en la jurisdicción penal se inscribe dentro del contexto de una falta estructural que presenta la Rama Judicial. Por esta razón es insólito que se endilgue al doctor M.A.M.C. una responsabilidad personal que lo obligará a cumplir una indemnización a las personas afectadas” (53-58, c.1.).

4. El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Así decidió (f. 162-182, c. ppal.):

1º Desestimar las excepciones propuestas por las entidades accionadas.

2. Declárase a la Nación-Rama Judicial responsable, por la falla en el servicio de administración de justicia por haber dejado perder la oportunidad de reclamar los perjuicios que fueron irrogados al señor J.R.B., cuyo resarcimiento pretendía al haberse constituido en parte civil dentro del proceso penal de radicación n.º 080013104005200200252, al ocasionar la prescripción de la acción penal.

3. En consecuencia de la anterior declaración, condénase (sic) a la Nación-Rama Judicial al resarcimiento de la oportunidad perdida por el...

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