Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543073

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2018

Fecha13 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01645-01(3039-16)

Actor: G.E.P.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción disciplinaria de multa

Actuación: Se decide apelación de sentencia- Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). El señor G.E.P.G., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de: i) la decisión administrativa de primera instancia de 16 de abril de 2012, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía de Barranquilla, a través de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con multa de 15 días de salario; ii) del acto administrativo de segunda instancia de 22 de agosto de 2012, con el que el inspector delegado regional ocho de la misma institución confirmó la disposición anterior; y iii) la totalidad del proceso disciplinario MEBAR-2012-77.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Policía Nacional a reintegrar los dineros que le fueron descontados como consecuencia de la ejecución de la sanción disciplinaria.

1.3 Fundamentos fácticos. Expresa que la entidad demandada le impuso sanción de multa de 15 días de salario, mediantes decisiones de primera y segunda instancias, expedidas el 16 de abril y 22 de agosto de 2012, respectivamente, con violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Acota que las decisiones demandadas desconocieron los principios procesales que deben regir la actuación administrativa y quebrantaron su presunción de inocencia.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 29 de la Constitución Política; 6 y 17 de la Ley 734 de 2002 y, 5, 7 y 19 de la Ley 1015 de 2006.

En el concepto de la violación señala los siguientes cargos en lo que fundamenta la ilegalidad de los actos administrativos acusados: i) las decisiones se adoptaron con desconocimiento de los principios procesales que rigen la actuación disciplinaria y con violación del derecho fundamental al debido proceso, específicamente, el principio de presunción de inocencia; ii) no se puede concluir, como lo hizo el ad quo, la responsabilidad del accionante del accidente terrestre; iii) El ad quem desconoció el principio de indubio pro reo.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 197 a 203).La entidad, mediante apoderado, solicita que sean negadas las súplicas de la demanda.

Manifiesta que el problema jurídico se centra en determinar si los actos administrativos demandados son legales o si le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al demandante.

En la actuación disciplinaria no existió ninguna violación a las garantías del debido proceso del peticionario. Se cumplieron todas las etapas procesales y se respectaron los principios de defensa, audiencia y contradicción.

Contrario a lo manifestado por el accionante, el documento allegado al proceso firmado por el señor R.A.J.M., en el que manifiesta que quien invadió el carril que causó el accidente fue la motocicleta que venía en sentido sur-norte y no la que conducía el demandante, sí fue valorado y desestimado por los funcionarios disciplinarios, junto con los croquis y el dictamen técnico.

Además, propone como excepción de inexistencia de nulidad de los actos administrativos.

1.6 La providencia apelada (ff. 294-308).El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 20 de abril de 2016, negó las súplicas de la demanda.

Después de hacer una síntesis del procedimiento administrativo adelantado por la Policía Nacional, considera que conforme a las probanzas del proceso administrativo disciplinario los cargos por violación al debido proceso, desviación de poder y falsa motivación por indebida valoración probatoria, no están llamados a prosperar.

El problema jurídico fijado por el Tribunal consistió en «determinar la legalidad de los actos impugnados a través de los cuales el actor fue declarado disciplinariamente responsable y le fue impuesto un correctivo disciplinario de quince (15) días de multa, expedidos por el Jefe del Grupo Control Disciplinario Interno MEBAR y el Inspector Delegado Regional 8 de la Policía Nacional, así como el acto que ejecutó la sanción».

Sostiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para solucionar controversias por sanciones disciplinarias, en razón a que al actor en sede administrativa le fue resuelta su situación jurídica.

En relación con el cargo de violación del debido proceso alegado por el demandante, considera que: «las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario seguido contra el señor P.G., fueron seguidas en acatamiento a los preceptos normativos constitucionales y legales, teniendo en cuenta que a través de auto de 26 de septiembre de 2011, se dio apertura a la investigación preliminar contra el señor P.G.E.P.G., decisión que fue notificada personalmente el día 21 de octubre de 2011; y fue citado a diligencia de exposición libre dentro de la investigación preliminar radicada bajo la partida P-MEBAR -2011-246, para el día 27 de octubre de 2011; por auto de 23 de marzo de 2012, se procedió a seguir adelante con la actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002 y se ordenó citar al patrullero P.G.G.E.; decisión que fue notificada el día 27 de marzo de 2012; y la diligencia se llevó a cabo el día 3 de abril de 2012; permitiéndole al señor G.E.P.G., ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los cargos indilgados por los hechos ocurridos el día 17 de agosto de 2011; e interpuso los recursos de Ley frente a la decisión de la Inspección General de Policía - Policía Metropolitana de Barranquilla -Oficina de Control Disciplinario Interno, (ver folios 193 a 196, 209 a 230) Además, también se encontró probado dentro del proceso, que el fallador de primera instancia, requirió en tres ocasiones a los investigados a fin que se lograra el recaudo de las pruebas solicitadas por los mismos en escrito de descargos las cuales fueron decretadas en legal forma».

Afirma el Tribunal que el demandante, durante todo el proceso se defendió y tuvo la oportunidad de asistir a las diligencias, además de que tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas.

1.7 El recurso de apelación (ff. 251 a 258). En el escrito de impugnación, el apoderado del demandante considera que la declaración del patrullero C.S. en entredicho su informe técnico 68 de 18 de agosto de 2011, en razón a que cuando este llegó al lugar de los acontecimientos los vehículos ya habían sido movidos y levantados.

Sobre este particular el patrullero manifiesta que se «encontraba en el tránsito de la Policía Metropolitana de Barranquilla y al llegar de hacer el curso de reconstrucción de accidente, me ordenaron hacer el informe técnico del accidente sucedido el día 17 de agosto de 2011, al llegar al lugar de los hechos, los vehículos (motocicletas), las habían movido o habían levantado el accidente».

En consecuencia, considera que de acuerdo con lo manifestado por el señor C.S., no se puede decir que el accionante fue quien invadió el carril, porque el firmante del informe técnico no estuvo en el lugar de los acontecimientos.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 7 de junio de 2016 y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de junio de 2017, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y de las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 15 de septiembre de 2017, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y éste conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por la parte demandada.

2.1.2. Parte demandada (ff. 371 a 377).La Policía Nacional, a través de su apoderado, defiende la legalidad de los actos administrativos acusados; considera que fueron expedidos con sujeción a las normas disciplinarias y con respeto de los derechos del investigado.

Manifiesta que la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada normativa sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

Concluye que los funcionarios disciplinarios en toda la actuación se ajustaron a los mandatos legales vigentes, por lo que no hay lugar a cuestionar el procedimiento adelantado por el despacho disciplinario de la Policía Nacional

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente...

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