Auto nº 11001-03-27-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543105

Auto nº 11001-03-27-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Septiembre de 2018

Fecha11 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00012-00 (23661)

Actor: M.P.M.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

Procede el despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional, solicitada por la demandante en el proceso de la referencia, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

1.1.- Solicitud de la medida cautelar

La parte actora solicitó la suspensión provisional del “Acto Acusado”, específicamente la frase marcos técnicos normativos contables y el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 2150 de 2017. La norma demandada dispone:

Artículo 1.2.1.5.2.7. Determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1 de este Decreto calcularán el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Sección.

Parágrafo 1. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable por la prestación de servicios el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación d e causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello.

Parágrafo 3. La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso o inversión del ejercicio.

Parágrafo 4. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario determinarán su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las normas generales del Estatuto Tributario para los obligados a llevar contabilidad” (negrillas de la parte actora).

1.2.- Fundamentos de la solicitud de medida cautelar

Para la demandante, el acto cuya suspensión se solicita se extralimita como quiera que impone deberes que no están previstos en la Ley que reglamenta, esto es la Ley 1819 de 2016.

Lo anterior, por cuanto la Ley 1819 señala que las cooperativas realizaran el cálculo del beneficio neto o excedente de conformidad con la Ley y las normas cooperativas vigentes. Mientras que el artículo acusado hace mención al cálculo del beneficio según los marcos técnicos normativos contables y para efectos de la procedencia de los egresos se remite a varios artículos del Estatuto Tributario.

La incorporación de nuevos requisitos por parte de la norma demandada se evidencia en que la Ley 1819 sólo menciona la normativa vigente en materia cooperativa, esto es la Ley 79 de 1988 artículos 10, 47, 52 y 56 entre otros, y “su desarrollo normativo”.

Así las cosas, cuando el Decreto 2150 de 2017 hace mención a los marcos técnicos normativos contables deroga las normatividad vigente en temas contables para cooperativas consagrada en la mencionada Ley 79.

Aún en el evento en que se llegara a aceptar que las pautas contables para las cooperativas establecidas en la Ley 79 de 1988 son similares a los marcos normativos contables, el parágrafo 2 demandado obliga a las cooperativas a realizar depuraciones de carácter tributario que implican que el excedente fiscal sea más elevado que el excedente distribuible. Esto apareja que se modifique la base gravable establecida en la Ley 1819 de 2016.

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