Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543253

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00208-01(0324-16)

Actor: N.D.S.A.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁN TICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA

Asunto: DOCENTE - SANCIÓN MORATORIA ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

_____________________________________________________________

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Oral A, por la cual se condenó a las entidades demandadas al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. La señora N.d.S.A.A., a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga.

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, los cuales se enuncian a continuación:

1) Oficio del 13 de septiembre de 2013, expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga.

2) Oficio 3400 del 9 de octubre de 2013, proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico.

3) Oficio 2013ER124939 sin fecha [sic] proferido por la Asesora de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo por el incumplimiento en la consignación de las cesantías por las anualidades del 2001, 2002 y 2003.

c. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 incisos 4 y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

2.2. Fundamentos fácticos.

a. La demandante manifestó que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000, y en el 2003 fue asimilada al departamento del Atlántico, inscrita en el Escalafón Nacional Docente, grado 8º, sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado, incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha.

b. Indicó que por lo anterior, elevó peticiones el 10, 11 y el 13 de septiembre de 2013, en ese sentido, frente las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad demandó a través del presente medio de control.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, y 192 del CPACA.

5. Señaló que no es cierta la motivación de los actos demandados atinente a la carencia de los recursos, por lo que desconocieron el mandato constitucional previsto en el artículo 53 Superior relativo a la irrenunciabilidad mínima de las garantías laborales.

6. Arguyó que las decisiones de la administración fueron expedidas con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías, y del Decreto reglamentario 1582 de 1998 que extendió la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año, a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

2.4. Contestación de la demanda.

7. El municipio de Sabanalarga frente a los hechos de la demanda, señaló que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, pues su solicitud no aparece enlistada en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 1999, por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida, en tanto las obligaciones objeto de inclusión en el mencionado acuerdo serán aquellas existentes dentro de los estados financieros de la entidad territorial.

8. Considera que las disposiciones pretendidas no son aplicables a los docentes del sector oficial, por encontrarse regulados por la Ley 91 de 1989, régimen especial que no consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

9. Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

10. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad, en tanto la mora no es imputable a la entidad que representa y no pueden generarse intereses moratorios y/o indexación alguna, por cuanto el reconocimiento de las cesantías de los docentes sigue un procedimiento con sujeción expresa a la ley, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal, de acuerdo al principio de igualdad y debido a que no se cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las prestaciones que se encuentran en trámite y bajo ese entendido no puede endilgársele una negligencia al FOMAG.

11. Adicionalmente a ello, señaló que para el caso específico de los educadores estatales, el trámite de las solicitudes de cesantías se rige por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que constituyen el procedimiento especial, por ende, no se encuentran cobijados por las demás normas reguladoras de la materia, y en tal virtud, no es posible extender la aplicación de una penalidad establecida en una norma general a un sistema especial.

12. Propuso excepciones las que denominó: i) prescripción de las obligaciones dinerarias que no fueron reclamadas oportunamente dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad; ii) caducidad, la cual hizo consistir en que debido a que el auxilio de cesantías no es una prestación periódica, el acto que resuelva sobre este, está sometido al término de los 4 meses previsto en la ley; y iii) inexistencia de la obligación, por cuanto las cesantías de la docente fueron reconocidas conforme a la normatividad legal y reglamentaria aplicable.

13. El departamento del Atlántico, contestó extemporáneamente la demanda.

2.7. Audiencia Inicial.

14. La magistrada ponente en audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2015, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el FOMAG, al considerar que a través del presente medio de control se demandaron los actos mediante los cuales se le negó la sanción moratoria, dentro de la oportunidad de los 4 meses que prevé el artículo 164, numeral 2, literal d, de la Ley 1437 de 2011.

15. En lo que respecta a la excepción de prescripción, señaló que será resuelta en el fondo del asunto.

16. De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación de las entidades demandadas, se señaló que los hechos en los que están de acuerdo las partes, son los siguientes:

«1. Que la demandante se encuentra vinculada como docente del municipio de Sabanalarga asimilada por el departamento del Atlántico, desde el 28 de diciembre de 2000 hasta la fecha.

2. Que el salario devengado por la demandante es de ($1.268.385).

3. Que los días 9, 11, y 13 de septiembre de 2013, la demandante presentó derecho de petición al municipio de Sabanalarga y departamento del Atlántico solicitando la consignación en el respectivo fondo de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, respondiendo mediante oficio sin número de fecha 13 de septiembre de 2013 el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, mediante oficio 3400 de fecha 9 de octubre de 2013.»

17. Ahora bien, se resaltó que el punto sobre el cual no hay acuerdo es:

«1. Que las entidades demandadas hayan consignado a la demandante las cesantías de las anualidades 2001,2002, y 2003, en forma oportuna, ni dentro del plazo fijado y en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996

18. Se fijó el litigio a folio 175 del expediente, en los siguientes términos:

«Determinar si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996, correspondiente a los años 2001 a 2003.»

III. SENTENCIA APELADA

19. El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Oral A, a través de sentencia de 8 de octubre de 2015,...

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