Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543357

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Regulación legal / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN LAS FUERZAS MILITARES - Regulación legal / SUSTITUCION DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A LA COMPAÑERA PERMANENTE EN LAS FUERZAS MILITARES - No consagración / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY - Aplicación / DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación

El legislador amplió el derecho a sustituir a los pensionados fallecidos en forma vitalicia, de únicamente la esposa al (la) compañero(a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado y precisó las condiciones que deben acreditar los beneficiarios de la sustitución pensional y en particular el (la) compañero(a) El citado decreto [Decreto 94 de 198 ] establece en su artículo 93 que las pensiones de invalidez en él consagradas, esto es como la del causante, se sustituyen conforme al Decreto 2728 de 1968, 1305 de 1975 y los Estatutos de Carreras Oficiales y S. y Agentes de las Fuerzas Militares (Decreto ley 95 de 1989), (…) El primer decreto le otorga el derecho de sustitución exclusivamente a la esposa del causante, mientras que el segundo se refiere a la viuda, compartiéndola con los hijos, en el caso que existan. Por su parte el tercer decreto citado menciona a la cónyuge y otros beneficiarios que no son relevantes para el presente caso. Con todo, dichas normas no permiten resolver de fondo el problema jurídico planteado por el hecho de que no regulan la sustitución para las compañeras permanentes, lo que no quiere decir que quienes estén en dicha condición no tengan el derecho, máxime cuando hay normas que para la fecha del fallecimiento del causante ya lo reconocían, como las enunciadas [Ley 71 de 1988 Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 44 de 1980 ,Ley 113 de 1985], y pueden aplicarse haciendo uso de la interpretación sistemática y del principio de favorabilidad.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1176 de 2001. Radicación 531. M.M.G.M.C.

NO CONVIVENCIA DE CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE CON EL CAUSANTE / CONVIVENCIA DE COMPAÑEROS PERMANENTES - Prueba

Para la Sala no está debidamente acreditado y probado que la actora tuviera la calidad de compañera permanente del causante pues en lo que se refiere a la convivencia ésta no se dio, aunque en apariencia por razones de fuerza mayor.(…) Para la Corte Suprema, existen eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar juntos bajo el mismo techo, en razón a circunstancias especiales como salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pero ello no conduce de manera forzosa a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, sí se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua. Destaca también la citada que los aspectos indicados son rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (…) En el presente caso brillan por su ausencia los elementos materiales probatorios que permitan determinar que, entre la señora M.L.C.O. y el señor A.J.B. (Q.E.P.D) hubiese una relación de apoyo, solidaridad y ayuda mutua. Tampoco logró establecerse que la causante dependió para su sustento del causante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la no convivencia del cónyuge o compañero permanente con el causante, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ver:Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de 10 de mayo de 20, SL-65192017 (57055) M.R.E. Bueno

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 44 DE 1980 / LEY 1204 DE 2008 / LEY 71 DE 1988 / LEY 44 DE 1980 / LEY 113 DE 1985 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1305 DE 1975

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00435-01(0854-16)

Actor: M.L.C.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL , G RUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Trámite: SEGUNDA INSTANCIA

Tema: SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ

Decisión: REVOCAR LA SENTENCIA DEL A-QUO

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a la sustitución de una pensión de invalidez. Procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante solicitó la nulidad del acto administrativo del 31 de octubre de 2012, proferido por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa que le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez por el fallecimiento del señor A.J.B. desde el 17 de mayo de 1990; (ii) indexar las sumas reconocidas; y (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica relevante, así:

Afirma la demandante, señora M.L.C.O. que entre ella y el Soldado Regular (SLR), señor A.J.B., se conformó una unión marital de hecho y, de esa unión, se procreó un hijo a quien llamaron L.A.J.C., nacido el 19 de diciembre de 1987.

Mediante Junta Médica laboral No. 450 del 20 de abril de 1990, al señor A.J.B. se le determinó una disminución de la capacidad del 100% por lesiones diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo y el 17 de mayo falleció bajo las mismas condiciones y causas mencionadas.

Para la demandante, en atención a la mencionada acta, el señor J. consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez con fundamento en el artículo 90 del decreto 94 de 1989 a partir de la fecha de su muerte y a favor de sus beneficiarios legales.

El S. General y el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa emitieron la Resolución No. 185 del 17 de enero de 1991 en la que se reconoció y ordenó el pago de compensación por muerte, indemnización y pensión mensual de beneficiarios a favor del menor L.A.J.C., en su condición de hijo del causante a través de su representante, la señora M.L.C.O..

El 4 de octubre de 2012 (21 años, 8 meses y 17 días después), la demandante le solicitó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente aduciendo su calidad de compañera permanente del causante.

El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución 7926 de 31 de octubre de 2012 negó la referida solicitud porque en el momento en que se resolvió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consolidadas y, entre ellas la pensión mensual de beneficiarios, la señora M.L.C.O., se presentó únicamente en calidad de madre y representante legal del menor y dijo textualmente para soportarlo: no existiendo para esa época pruebas que permitieran determinar la calidad de compañera permanente respecto del causante”.

Normas vulneradas y concepto de la violación.

El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones:

- Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 48, 53 y 90.

- Leyes 33 de 1973; 12 de 1975; 113 de 1985 y 54 de 1990.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el apoderado de la actora consideró que el acto acusado está viciado de nulidad por cuanto:

Infringió las normas en que debería fundarse: Toda vez que la entidad Administrativa desconoció la calidad de compañera permanente de la actora y lo establecido en:

El artículo 1 de la Ley 33 de 1973, en el sentido de que a la viuda le está dado reclamar la pensión del causante en forma vitalicia.

Lo prescrito por la Ley 12 de 1975, teniendo en cuenta que dicha ley estableció el derecho a la compañera permanente a obtener la pensión de jubilación cuando su cónyuge fallezca antes de cumplir la edad para la prestación, pero cuente con el tiempo de servicio. Para la actora ésta ley debe interpretarse en el sentido de que igualmente deben ser sustituibles las pensiones de invalidez, argumentó que reiteró a la luz de la Ley 113 de 1985, agregando que siendo el régimen de pensiones del sector público más favorable que el especial de las Fuerzas Militares, debe aplicarse éste último pues de lo contrario se discriminaría a las compañeras permanentes de los militares con derecho a una pensión.

Lo dicho por la Ley 54 de 1990, dado que se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años; de manera que, para la demandante, es evidente que este requisito se cumplió y por lo mismo, hay lugar a reconocer la pretendida prestación.

Contestación de la demanda

El demandado, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó no estar demostrada conforme al artículo 4 de la Ley 979 de 2005, la presunta unión marital de hecho que pretende ostentar la demandante, dado que los únicos medios para demostrar su existencia, son: (i) la...

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