Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543389

Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

REPARACIÓN DIRECTA - Confirma sentencia . Caso privación de la libertad de agente profesional de la policía que prestaba sus servicios como escolta del alcalde de Piedrancho - Nariño , sindicado del delito de tráfico de estupefacientes agravado, a quien se le profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo / CADUCIDAD DE L A ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad aplicable, término, conteo / CADUCIDAD DE L A ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que absolvió penalmente al demandante / CADUCIDAD DE L A ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda fue presentada de manera extemporánea / INTERPOSICIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL QUE LUEGO FUE DESISTIDO - Se entiende como si el recurso no se hubiese interpuesto / EJECUTORIA DE SENTENCIA PENAL EN LA CUAL FUE DESISTIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN - Providencia penal queda ejecutoriada el mismo día que se profirió ante la ausencia de constancia de notificación personal. Aplicación de la ley 600 de 2000

El artículo 136 Código Contencioso Administrativo -previo a su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 -, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. (...) En aplicación de este criterio, la Corporación ha considerado que en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño y, en particular, su antijuridicidad, se hace evidente o se concreta en el momento en que queda ejecutoriada la providencia judicial que pone fin al proceso penal y establece la inexistencia del fundamento jurídico por el cual se profirió la medida de aseguramiento o se adelantó el procedimiento, razón por la cual es a partir de allí que debe computarse el término de caducidad de la acción. (...) En el caso sub-examine está acreditado que el 14 de enero de 2008 el señor (...) , uno de los condenados en la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que posteriormente fue desistido . (...) esta Sala advierte que al desistir el condenado del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, se entiende como si el recurso no se hubiese interpuesto. Esto debido a que uno de los efectos del desistimiento es que el superior se abstenga de estudiar los argumentos esgrimidos contra una providencia dictada, en este caso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. (...) De acuerdo con lo expuesto, el término de caducidad debe empezar a computarse desde el momento en que se encuentra configurado el daño, esto es, a partir del día siguiente en que quedó en firme la sentencia del 8 de noviembre de 2007 que confirmó la absolución del señor [demandante] , toda vez que esta decisión no fue objeto del recurso extraordinario de casación (...) No obstante, se observa que en el material probatorio obrante en el expediente no es posible determinar la fecha en la cual se produjo su ejecutoria, por lo que se hace indispensable acudir a las normas procesales vigentes al momento de los hechos para efectos de establecerla, esto es, el artículo 187 de la ley 600 de 2000 . (...) dado que se trata de una providencia que se profirió en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de febrero de 2007, y que no existe prueba alguna sobre la notificación personal de la misma, se entiende que esta quedó ejecutoriada el mismo día en que fue suscrita por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, según lo establecido por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (...) en el presente asunto, el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del 9 de noviembre de 2007. En atención a que el actor, el 21 de enero de 2010, presentó solicitud ante el Ministerio Público con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, y que la demanda se interpuso el 20 de abril de 2010, resulta evidente su extemporaneidad, pues está tendría que haber sido presentada máximo el 9 de noviembre de 2009. (...) si en gracia de discusión, se tiene en cuenta el acaecimiento de dicho fenómeno contado a partir del vencimiento de los quince (15) días que tienen las partes para interponer por escrito el recurso extraordinario de casación según lo dispuesto por el artículo 210 de la Ley 600 del 2000, modificado por el 101 de la Ley 1395 del 2010, el término de caducidad empezó a correr a partir del 24 de noviembre de 2007, por lo que el demandante contaba hasta el 24 de noviembre de 2007 para interponer la acción de reparación directa. (...) estima la Sala que el fenómeno de la caducidad de la acción operó, en tanto la demanda se presentó hasta el 20 de abril de 2010. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

B.D..C.,siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 52001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00106 - 01 ( 42048 )

A ctor: J.A.C.A. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 20 de abril de 2010 (f. 1-17, c. ppl.), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores J.A.C.A., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.A.C.N., K.J.C.N. y S.E.C.L., J.N.P., A.A.C.A., G.F.C.A., M.M.C.A., A.J.C.A. y J.H.C.A. presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados a J.A.C..N.A.(.o Directo), L.A.C.N NARANJO (Hijo), K.J.C..N. NARANJO (Hija), S.E.C..N.L. (Hija), JAIDIVE NARANJO POLANIA (Esposa), A.A.C..N.A.(., G.F..C. ARCINIEGAS (Hermana), M.M.C..N.A..E.(.A.J.C..N.A.(..H., y JULIO H.C..N.A.(., a raíz de la privación injusta de la libertad por más de 30 meses que sufriera el señor JESÚS A.C.A. producto de la medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior Resolución Acusatoria como presunto coautor del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

SEGUNDA. CONDÉNESE A LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JESÚS ARMANDO CALDERÓN ARCINIEGAS (Afectado Directo), L.A..C...N.(., K.J..C...N. (Hija), S.E..C...L. (Hija), JAIDIVE NARANJO POLANIA (Esposa), A.A..C...A.(., G.F..C. ARCINIEGAS (Hermana), M.M..C...A.(.A.J..C...A.(., y JULIO H..C. ARCINIEGAS (Hermano) por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y de vida en relación, que se les ocasionaron con la detención por más de 30 meses que sufrió el señor J...A..C...A. conforme a la siguiente liquidación o a la que demostrare en el proceso:

PERJUICIOS MATERIALES

a- La suma de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/Cte. ($76.080.000), por concepto de lucro cesante causado y futuro, que se liquidaran directamente a favor del propio ofendido J...A..C...A., correspondientes a las sumas que la víctima dejo de producir como miembro de la Policía Nacional actividad de la cual obtenía ganancias por $2'047.468.68 pesos mensuales (dos millones cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ochos pesos con 68 centavos) así como también de las respectivas prestaciones sociales que de ellos obtenía como primas, bonificaciones, ascensos, subsidios y cesantías entre otras, las cuales dejo de producir durante los 30 meses y 8 días que estuvo privado de la libertad o 908 días; esto es desde el 28 de julio de 2004 hasta el 05 de febrero de 2007; así como también de los perjuicios que se le causaron posteriormente al regreso de su libertad, pues a pesar de su inocencia jamás volvió a ser vinculado a la institución y actualmente se encuentra desempleado a raíz de los hechos narrados.

Salario promedio mensual como Agente de la Policía $2.047.468

Mensual por 30 meses sin laborar =61.424.040

5 primas no pagadas (diciembre 2004, junio 2005, diciembre 2005,

Junio 2006, diciembre 2006) 5 por 1.500.289 = 7. 501. 445

Cesantías (media de 2004,2005 y 2006) = 5. 118. 670

Vacaciones (2004,2005, 2006) 677.627 *3 = 2.032.881

PARA UN TOTAL DE 76.077.036 PESOS M/CTE.

b- La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por concepto de Daños y Perjuicios patrimoniales directos o daño emergente a favor del propio ofendido al señor J...A..C...A., por concepto de gastos de abogado, así como también lo referente a transportes, hospedajes, alimentación y todos los demás gastos que le sobrevinieron a su familia con...

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