Auto nº 52001-23-31-000-2008-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543497

Auto nº 52001-23-31-000-2008-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓ N B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00157-01(57762)

Actor: H.B.S. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PABLO Y OTROS

Referencia: SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo presentada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de junio de 2008, la señora J.B.M. y otros, a través de apoderada presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Nariño, municipio de San Pablo y Hospital San Carlos E.S.E., para que se les declare extracontractual y solidariamente responsables por las graves secuelas que padece el menor D.A.O.B. causadas con ocasión de la presunta impericia y negligencia de la prestación del servicio médico brindado por el Hospital San Carlos E.S.E. durante la etapa de gestación y nacimiento del menor.

Como consecuencia de lo anterior, suplicaron que se declare la indemnización de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación en cuantía descrita en la demanda.

2. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 17 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la cual declaro la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Nariño y del municipio de San Pablo, declaro extracontractualmente al Hospital San Carlos E.S.E. de las lesiones que afectaron al menor D.A.O.B. y como consecuencia del llamamiento en garantía condenar a la aseguradora Seguros del Estado S.A., a rembolsar a la entidad demandada la suma que esta deba pagar como consecuencia de la condena impuesta.

3. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante oficio n. ª 01065 del 5 de agosto del 2016 remitió a esta corporación el proceso de la referencia con el objeto que se surta el grado de jurisdicción de consulta, el cual fue admitido a través de auto el 1 de septiembre de 2016. El asunto entró para fallo el 6 de octubre de 2016.

4. Solicitud de prelación

4.1. El 18 de enero del 2018, la apoderada de la parte actora presentó solicitud de prelación de fallo, con el fin de que se tuviera en consideración los padecimientos que sobrellevan el menor D.A.O. y su familia. Atendiendo que fue diagnosticado con parálisis cerebral, parálisis de la mirada hacia arriba, sordera neurosensorial y retraso mental. Señala la solicitud:

“Honorable Consejera, nótese que el menor D.A.O.B. actualmente se encuentra en grave estado de salud, evidenciándose la existencia del peligro a un derecho constitucional fundamentas que es el derecho a la vida digna, siendo este un derecho universal y el más importante para un ser humano, pues como se acreditó con la historia clínica, sus padecimientos no cesarán, pues contrario a ello, avanzarán y cada día la salud del menor se deteriora más diezmando su vida (…)”.

CONSIDERACIONES

Revisado el expediente, la Sala encuentra que se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada, por los motivos que se expondrán a continuación:

Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

Esta preceptiva introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia.

Es en esta regla donde adquiere mayor relevancia la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el derecho”, logrando la dimensión cronológica suma importancia al momento que el operador judicial administra justicia.

En este orden de ideas, el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, como ya se anotó, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general.

No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación de la regla general y señala que, podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de importancia jurídica y trascendencia social.

Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) razones de seguridad nacional; ii) prevención de la afectación del patrimonio nacional; iii) graves violaciones de los derechos humanos y iv) presencia de crímenes de lesa humanidad.

Además de lo anterior, la extensión del mandato excepcional que permite modificar el derecho al turno bajo las anteriores denominaciones, no se ha limitado al agotamiento de las mismas, sino que, por el contrario, ha sido ampliamente desarrollado por la Sección Tercera de esta Corporación, de suerte que a estas disposiciones generales deben sumarse otras asumidas como consecuencia del examen de sucesos particulares dentro de la individualidad de cada proceso, instadas en la mayoría de los casos por solicitudes expresas de prelación realizadas por las partes, cuestión que se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR